CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SI CONTRA EL MISMO ACTO DE AUTORIDAD LAS PARTES PROMUEVEN AMPARO INDIRECTO Y EN UNO DE ELLOS SE CONCEDE LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, ELLO NO CONLLEVA A QUE SE ACTUALICE DICHA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA EN DIVERSO O DIVERSOS JUICIOS, DADO QUE EL FALLO PROTECTOR NO PRODUCE DE MANERA INMEDIATA Y EFECTIVA LA NULIFICACIÓN DEL ACTO, AL EMITIRLO UN ÓRGANO QUE NO ES TERMINAL.
Para que opere la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado, es necesario que la autoridad responsable destruya todas las consecuencias del citado acto de manera total e incondicional. Desde el punto de vista jurídico, este último concepto implica que tal privación de efectos sea definitiva, es decir, no sujeta a la presentación de un acontecimiento posterior con capacidad para hacerlos resurgir. Ahora bien, atento a lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 83, fracción IV, 84, fracción I, 85 y 86 de la Ley de Amparo; y, 354 a 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo indirecto admiten ser impugnadas a través del recurso de revisión, mediante el cual es posible modificar o revocar la decisión recurrida; por tanto, para que tales fallos causen ejecutoria deben cumplir con ciertas condiciones como son: la no interposición del recurso de revisión, o bien, en caso contrario, que el tribunal de segundo grado confirme el fallo. En ese tenor, si en contra de cierto acto de autoridad, las partes en el procedimiento del que deriva promueven sendos juicios de amparo indirecto, el hecho de que en uno de ellos se conceda la protección de la Justicia Federal, por regla general, no ocasiona el surtimiento de la citada causa de improcedencia en el diverso o diversos juicios, pues el fallo protector no produce de manera inmediata y efectiva la nulificación del acto reclamado, toda vez que la firmeza de tal decisión, al emitirse por un órgano que no es terminal, está sujeta a varias condiciones e, incluso, existe la posibilidad de que sea revocada por el tribunal revisor; de ahí que se incumpla el requisito para la operancia del referido motivo de improcedencia consistente en la destrucción incondicional de los efectos del acto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171229-5fca4f2e/cesacion-de-efectos-del-acto-reclamado-si-contra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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