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RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE PUEBLA. EL ARTÍCULO 53 BIS, FRACCIÓN III, DE LA LEY CORRESPONDIENTE, OTORGA AL DENUNCIANTE DE LA QUEJA, INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE ORDENEN EL ARCHIVO POR SER IMPROCEDENTE LA QUEJA O POR NO EXISTIR ELEMENTOS PARA FINCAR RESPONSABILIDAD.

Clave: VI.1o.A.232 A · Registro digital (IUS): 171307 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2638

En la jurisprudencia número 2a./J. 1/2006, de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y concluyó que el gobernado tiene derecho a presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las cuales se inicia, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente, pero que dicha legislación federal no otorga al denunciante facultad alguna de exigir a la autoridad determinada conducta correlativa a una obligación de que ésta la realice o acceda a sus pretensiones, por lo que se carece de interés jurídico para reclamar la resolución correspondiente. Sin embargo, del análisis de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, particularmente del contenido del artículo 53 Bis, fracción III, cuya parte conducente señala que "... III. Si la autoridad competente, después de valoradas las constancias y actuaciones, considera que no ha lugar a iniciar formal procedimiento de determinación de responsabilidades en contra del Servidor Público, archivará el expediente respectivo, lo que hará del conocimiento del promovente, para que en su caso, éste aporte mayores elementos de prueba que motiven el inicio del procedimiento respectivo."; deriva que dicha legislación estatal, otorga al promovente de la queja la facultad de exigir a la autoridad determinada conducta correlativa a una obligación de que ésta la realice o acceda a sus pretensiones, pues además de establecer a favor del gobernado la potestad de formular quejas y denuncias y la obligación de las autoridades correspondientes de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de quejas y de denuncias, también autoriza al denunciante para intervenir en el procedimiento de responsabilidad, concediéndole la potestad de ofrecer pruebas dentro de la instancia. De esta forma, si el citado precepto legal otorga al promovente de la queja la facultad de exigir a la autoridad determinada conducta correlativa a una obligación de que ésta la realice o acceda a sus pretensiones, pues la autoridad estará obligada a atender, desahogar y analizar las pruebas que ofrezca el particular dentro de la instancia administrativa, es inconcuso que en los casos en que el procedimiento de responsabilidad administrativa se rija por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, será inaplicable el criterio jurisprudencial citado, pues en éste se analizó una legislación diversa que no contempla la facultad de exigir a la autoridad determinada conducta correlativa a una obligación de que ésta la realice o acceda a sus pretensiones, como así lo hace el numeral 53 Bis, fracción III de la ley estatal en cita, potestad que, consecuentemente, otorga al denunciante de la queja interés jurídico para combatir en juicio de amparo indirecto, la resolución que ordene el archivo por ser improcedente la queja o por no existir elementos para fincar responsabilidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171307-73aeb20f/responsabilidades-de-los-servidores-publicos-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 150/2007. Gerardo Sánchez Martínez. 15 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes. Notas: La jurisprudencia 2a./J. 1/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 1120. Esta tesis contendió en la contradicción 104/2008-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 124/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 259, con el rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE PUEBLA. EL QUE EL ARTÍCULO 53 BIS, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA OTORGUE AL PROMOVENTE DE LA QUEJA EL DERECHO PARA APORTAR MAYORES ELEMENTOS DE PRUEBA QUE MOTIVEN EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO; CUANDO SE DETERMINA QUE NO HA LUGAR A INICIARLO FORMALMENTE Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, NO LE OTORGA INTERÉS JURÍDICO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO CONTRA ESA RESOLUCIÓN."

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