RENTA. LAS OBLIGACIONES DE DETERMINAR EL COSTO DE LO VENDIDO, ATENDIENDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN II, ASÍ COMO A LA SECCIÓN III DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, Y DE LLEVAR UN CONTROL CONFORME AL SISTEMA DE INVENTARIOS PERPETUOS, EN SÍ MISMAS, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005).
Las disposiciones aludidas prescriben la obligación a cargo de los contribuyentes de determinar el costo de lo vendido y de llevar inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y terminados, según se trate, conforme al sistema de inventarios perpetuos. Ahora bien, la carga mencionada se traduce en una obligación de carácter administrativo, a través de la cual se lleva un control minucioso de los activos de la empresa, misma que puede repercutir en la obligación fiscal sustantiva, toda vez que dicho esquema contable permite determinar la ganancia obtenida en las ventas correspondientes, para lo cual resulta necesario que, de manera permanente, se lleven libros de acuerdo con las existencias en almacén, por medio de un registro detallado, donde se llevan tanto los importes en unidades monetarias como las cantidades físicas, sin que ello se traduzca en una violación al principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por desconocer la capacidad administrativa de los causantes, apreciándose que las argumentaciones enderezadas en cuanto a la mayor o menor complejidad inherente a llevar un sistema de inventarios perpetuos, conllevan una argumentación que en realidad depende de la particular apreciación de cada causante, lo cual pone de manifiesto que dicha circunstancia no es suficiente para determinar la inconstitucionalidad de la norma, pues ésta únicamente puede derivar de cuestiones generales, no particulares y, mucho menos si éstas provienen de una concepción particular. Adicionalmente, debe apreciarse que el artículo 86, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta se refiere a una obligación de tipo formal -que podría tener efectos en la sustantiva de pago del impuesto-, pero que no es susceptible de trascender en términos de una violación a la garantía de proporcionalidad tributaria, toda vez que el solo hecho de cumplir con dicha obligación, de llegar a influir en la operación de la empresa, en todo caso sería como costo administrativo y, por ende, su impacto se traduciría exclusivamente en un perjuicio económico, mismo que no es subsanable a través del juicio de garantías. De esta manera, debe apreciarse que dichas obligaciones no implican una desvinculación entre la capacidad contributiva de los causantes y la cantidad a enterar, ni generan una afectación que se traduzca en que el impuesto sobre la renta deje de pesar sobre las utilidades generadas por las personas morales, por lo cual no es dable afirmar que se viola el principio constitucional mencionado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171326-2aceb3e3/renta-las-obligaciones-de-determinar-el-costo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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