RENTA. LAS DISPOSICIONES DE LA SECCIÓN III DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE REGULAN EN LO GENERAL EL SISTEMA DE DEDUCCIÓN DEL COSTO DE LO VENDIDO, NO LIMITAN LA DEDUCCIÓN DE LOS SALDOS PENDIENTES DE CONSIDERAR, DERIVADOS DEL CAMBIO DE SISTEMA DE DEDUCCIÓN EFECTUADO EN 1986, POR LO QUE NO VIOLAN LAS GARANTÍAS TRIBUTARIAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005).
A partir del ejercicio de 1987 se modificó la Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer la "base nueva o base ampliada", contenida en el Título II de la Ley, y la "base tradicional" que pasó a formar el Título VII, las cuales debían coexistir por cuatro años y aplicarse conjuntamente para determinar el impuesto del ejercicio. Por otra parte, y en virtud de que la generalidad de los contribuyentes mantenía en sus inventarios al 31 de diciembre de 1986 mercancías que fueron compradas a más tardar en esa fecha, se enfrentaban con que al venderlas tendrían que acumular el ingreso correspondiente, pero no podrían disminuir del mismo el precio pagado por la mercancía, dado que el concepto deducible, es decir, la adquisición o compra no se habría verificado durante la vigencia de la nueva regulación que comenzó a regir esta deducción, sino que tuvo lugar antes de que la nueva normatividad hubiera entrado en vigor. En consecuencia, desde la regulación transitoria vigente a partir de 1987, se ha permitido deducir el costo de las mercancías que se mantenían en inventario hasta el 31 de diciembre de 1986, sujetando dicha deducción, no al momento de enajenación de las mercancías, sino a que la empresa cambiara de actividad preponderante o a que la sociedad fuera liquidada. Ahora bien, no es atinado afirmar que la reincorporación en la legislación del sistema de deducción del costo de ventas a partir del 1o. de enero de 2005, se traduzca en un violación a las garantías tributarias de proporcionalidad y equidad contenidas en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, afirmando que las empresas que aún contaban con saldos pendientes de deducir, provenientes del original cambio de sistema efectuado en 1986, no podrían considerarlos en la determinación de su obligación fiscal, a menos que se ejerciera la opción a que se refieren las fracciones IV y V del artículo tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2004, relativas al régimen de acumulación de inventarios. Ello, porque del hecho de que el régimen de acumulación de inventarios preceptúe un trato especial para dicho concepto dentro del esquema contemplado en las fracciones IV y V previamente referidas, no se desprende que sólo mediante el ejercicio de la opción se pueda continuar deduciendo dicho saldo, apreciándose que las restantes disposiciones que regulan en lo general el sistema del costo de lo vendido, no restringen la deducción correspondiente. Así, es claro que no existe un tratamiento inequitativo, pues los términos de comparación que se pretendieran establecer como base de esa argumentación son incorrectos, en la medida en la que se formula un caso de trato desigual -la imposibilidad de deducir los saldos pendientes a los que se ha hecho referencia-, el cual no es acorde a la realidad, pues dicha deducción no le es restringida o limitada, en el entendido de que la misma puede efectuarse en términos de la fracción XIV del artículo segundo del decreto legislativo que estableció una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta vigente desde enero de 2002. Correlativamente, tampoco se aprecia una violación a la garantía de proporcionalidad tributaria, pues las disposiciones cuya inconstitucionalidad se reclama no privan a los causantes del derecho a deducir los conceptos apuntados, con lo cual, en este aspecto, no se daría lugar a la determinación de una utilidad que no reflejara la auténtica capacidad para concurrir a los gastos públicos, de nuevo, porque los saldos que aún reportara la sociedad mercantil podrán ser considerados en los términos de las disposiciones aplicables del decreto legislativo que estableció la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171328-8400679d/renta-las-disposiciones-de-la-seccion-iii-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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