RENTA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 1988, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El precepto citado, al establecer que los contribuyentes que hubieran venido realizando actividades empresariales antes de la entrada en vigor del diverso decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986, podrán efectuar con posterioridad a esta fecha la deducción del importe que sea menor entre los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que el contribuyente tenga al 31 de diciembre de 1986 o de 1988, no viola el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que a partir del ejercicio de 1987 se modificó la Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer las denominadas "base nueva o base ampliada", contenida en su título II, y la "base tradicional" que pasó a formar el título VII, bases que coexistirían por cuatro años y debían aplicarse conjuntamente para determinar el impuesto del ejercicio; de manera que conforme a ese sistema dual, las sociedades mercantiles aplicarían por separado las disposiciones contenidas en los dos títulos, esto es, la base tradicional para los inventarios existentes hasta el 31 de diciembre de 1986 que en el periodo de transición se enajenaran, y la base nueva para los inventarios que se adquirieran a partir de enero de 1987, por lo que el impuesto conjunto del ejercicio sería la cantidad que resultara de sumar los montos del impuesto determinado de conformidad con cada título en las proporciones que precisó el decreto. Así, la entrada en vigor paulatina de las nuevas reglas únicamente se verificó en dos años de la siguiente forma: el inventario correspondiente a 1986 no quedó congelado, sino que parte de él fue deducido en 1987 y 1988 en la medida en que en esos años parte del impuesto sobre la renta se calculó, respectivamente, conforme a la base tradicional en un 80% y 60% del impuesto, de modo que en esas mismas proporciones fue posible deducir los inventarios. Por su parte, el inventario relativo a 1988 no sólo comprendía mercancías que no fueron deducidas y que formaron parte del inventario al 31 de diciembre de 1986, sino que también se integró con mercancías ya deducidas conforme a la base nueva por haberse comprado en el ejercicio de 1988, es decir, en el momento de su adquisición. De ahí que si al comparar los inventarios resulta que el de 1988 es menor al de 1986, ello se debe a que las ventas fueron mayores a las compras y durante el periodo de transición, las compras fueron deducibles en un 20% en 1987 y 40% en 1988, respectivamente; en cambio, las ventas se dedujeron a través del costo de ventas en este mismo periodo en un 80% y en un 60%, es decir, existió mayor deducción respecto del inventario pendiente al 31 de diciembre de 1986, pues salió gran parte de la mercancía por las ventas realizadas; por lo que es el menor de ellos, esto es, el relativo a 1988 el que se deduce, pues para ese ejercicio el inventario pendiente es mínimo. Por el contrario, si el inventario de 1988 es mayor al de 1986, se debe a que las ventas en tal periodo fueron menores a las compras, y tanto éstas como aquéllas se dedujeron en los porcentajes referidos, consecuentemente, al no haberse verificado en dicho lapso gran cantidad de ventas sino mayores compras, se tiene mayor inventario por la mayor cantidad de mercancías adquiridas en el periodo, ya deducidas conforme al nuevo método, por tanto, el menor inventario por deducir es el de 1986, y éste es el que la norma considera para tal efecto. Así, la deducción autorizada refleja el inventario que en realidad el contribuyente tiene derecho a deducir si se toman en cuenta los efectos del régimen de transición, por lo que lejos de resultar desproporcional, dicha medida se acerca a la verdadera capacidad contributiva del causante al cual se le otorga la prerrogativa de deducir el inventario ciertamente pendiente, hecho que demuestra que no todo el inventario del periodo debe deducirse, ya que ello produciría una doble deducción para algunos productos cuando aquélla ya se verificó, lo cual sí distorsionaría la capacidad contributiva del gobernado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175795-c585cda8/renta-la-fraccion-ii-del-articulo-sexto-transitorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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