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Modo: Corpus Pro

RENTA. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 45-G DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE LA DEDUCCIÓN QUE LLEGUE A GENERARSE CON MOTIVO DEL CAMBIO DE MÉTODO DE VALUACIÓN DE INVENTARIOS DEBERÁ DISMINUIRSE DE MANERA PROPORCIONAL EN LOS CINCO EJERCICIOS SIGUIENTES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005).

Clave: 1a. CLXII/2007 · Registro digital (IUS): 171341 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 402

El citado precepto al prever que cuando con motivo de un cambio en el método de valuación de inventarios se genere una deducción, ésta deberá disminuirse de manera proporcional en los cinco ejercicios siguientes, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de actualizarse el caso excepcional en el que, al paso de cinco años, decidiera realizar un cambio de régimen y que éste trajera consigo una deducción a su favor, no existiría un desconocimiento de la capacidad contributiva de los causantes. Ello, porque se estima que el referido periodo de cinco años es un lapso razonable para el diferimiento de la deducción, pues sin soslayar el derecho de los causantes al reconocimiento de la deducción correspondiente, produce condiciones que permiten la certeza de que la concurrencia de los eventos apuntados no se dé en coincidencia con la potestad del contribuyente de ejercer su derecho a cambiar el método de valuación de manera que se genere un monto deducible que no deriva propiamente de una indebida medición de su capacidad contributiva, sino de una medición diferente, derivada de la propia elección del causante. Así, se aprecia que son igualmente válidos cualquiera de los resultados que se obtengan mediante la valuación del inventario bajo cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 45-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siendo el caso que toda variación depende del particular método elegido por el causante, y su reconocimiento no es una corrección de su situación jurídica en materia tributaria, sino una simple modificación en la elección correspondiente, motivo por el cual la legislación tributaria se encuentra en posibilidad de establecer modalidades razonables para la deducción -como efectivamente lo es el permitir la deducción a lo largo de cinco años-, a fin de que no sea dicha elección un incentivo para la reiterada modificación del método de valuación, o bien, para la generación de deducciones que permitirían disminuir la utilidad fiscal y enterar un menor gravamen al que podría corresponder.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171341-c33adaa0/renta-el-ultimo-parrafo-del-articulo-45-g-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1514/2005. Pinturas Optimus, S.A. de C.V. y otra. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1497/2005. Restaurant El Salvador, S.A. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Carlos Mena Adame.

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