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RENTA. EL ARTÍCULO 45-G DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LOS DIVERSOS MÉTODOS DE VALUACIÓN DE INVENTARIOS, ASÍ COMO LA OBLIGACIÓN DE UTILIZAR EL ELEGIDO POR UN MÍNIMO DE CINCO EJERCICIOS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005).

Clave: 1a. CLXI/2007 · Registro digital (IUS): 171353 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 393

El citado precepto establece que para determinar el costo de lo vendido los contribuyentes podrán elegir entre diversos métodos de valuación de inventarios, a saber: primeras entradas primeras salidas (PEPS), últimas entradas primeras salidas (UEPS), costo identificado, costo promedio o detallista, los cuales son utilizados para atribuir un costo a los inventarios, ya sea mediante una identificación específica, o bien, a través de reglas presuntivas. Ahora bien, la circunstancia de que cada uno de dichos métodos pueda resultar complejo en mayor o menor medida dependiendo de la particular apreciación de cada causante es insuficiente para determinar la inconstitucionalidad del artículo 45-G de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2005, pues aquélla únicamente puede derivar de cuestiones generales, no particulares, y mucho menos si éstas provienen de la percepción de cada causante. Además, el citado precepto permite al contribuyente elegir de entre los métodos señalados el que considere más acorde a sus condiciones económicas; y en lo que concierne a la obligación de utilizar el mismo método de valuación por un periodo mínimo de cinco ejercicios, esto permite verificar los resultados financieros proyectados a mediano plazo. Así, dicho plazo obligatorio obedece a la necesidad de que los causantes sean consistentes en las reglas de valuación de inventarios durante un lapso razonable, apreciándose que de permitirse la modificación irrestricta de dicho método, ello podría dar lugar a la modificación voluntaria de la utilidad gravable, dependiendo de las características de cada método, lo cual no resulta acorde con la obligación constitucional de concurrir a los gastos públicos en razón de la capacidad contributiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171353-e58601e6/renta-el-articulo-45-g-de-la-ley-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1514/2005. Pinturas Optimus, S.A. de C.V. y otra. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo y Bertín Vázquez González. Amparo en revisión 1224/2005. Servicio Comercial Altamirano, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Bertín Vázquez González, Juan Carlos Roa Jacobo y Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 1497/2005. Restaurant El Salvador, S.A. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Carlos Mena Adame.

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