Corpus
Modo: Corpus Pro

RENTA. EL SISTEMA DE DEDUCCIÓN DEL COSTO DE LO VENDIDO ESTABLECIDO EN LO GENERAL EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN II, ASÍ COMO LAS DISPOSICIONES DE LA SECCIÓN III DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ESTABLECE UN SUPUESTO DE DOBLE TRIBUTACIÓN VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005).

Clave: 1a. CLXIII/2007 · Registro digital (IUS): 171344 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 398

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que si bien es deseable que la política fiscal evite el fenómeno impositivo de la doble tributación, éste no es en sí mismo inconstitucional, y que el quejoso que alegue su existencia debe demostrar con pruebas idóneas que la doble tributación es desproporcional en relación con la fuente impositiva a la cual se aplica, pudiendo poner en peligro su existencia. Ahora bien, en relación con las disposiciones mencionadas no es atinado afirmar que al no permitir que se reconozcan los efectos de la inflación sobre las ventas y los inventarios y, simultáneamente, gravar la ganancia derivada del ajuste anual por inflación respecto de las deudas contraídas, ello implicaría que se grave dos veces el mismo objeto, resultando en una doble tributación que viole el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, el fenómeno de la doble tributación no se acredita en la especie, considerando que su actualización no puede desprenderse del hecho de que el contribuyente no esté autorizado para reconocer efectos inflacionarios a las ventas y a los inventarios y, al mismo tiempo, deba reconocer la ganancia que pudiera derivar del ajuste anual por inflación respecto de las deudas contraídas. Además, la existencia de la doble tributación no puede derivar de la insuficiencia que aprecie el contribuyente en el monto de una deducción autorizada, aunada a la obligación de reconocer una ganancia diversa, únicamente por el hecho de que ambos casos se encuentran vinculados al fenómeno inflacionario, pues ello no implica que el impuesto sobre la renta necesariamente se calcule considerando un doble efecto a un mismo ingreso. Inclusive, el no reconocimiento de efectos fiscales a las ventas y a los inventarios no demuestra de manera idónea un efecto de doble tributación desproporcional contra los contribuyentes, considerando que la ganancia que pudiera derivar de la inflación -y que se reflejaría en el ajuste anual por inflación- no se genera de manera necesaria, sino que depende del nivel de deudas y créditos del causante, así como de los intereses que éste pague o cobre, respectivamente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171344-c32958e0/renta-el-sistema-de-deduccion-del-costo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1497/2005. Restaurant El Salvador, S.A. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Lourdes Margarita García Galicia, Verónica Nava Ramírez, Juan Carlos Roa Jacobo, Bertín Vázquez González y Carlos Mena Adame.

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