RENTA. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN II, ASÍ COMO LAS DISPOSICIONES DE LA SECCIÓN III DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE REGULAN EN LO GENERAL EL SISTEMA DE DEDUCCIÓN DEL COSTO DE LO VENDIDO, PERMITEN REFLEJAR EL EFECTO QUE TIENEN EN DICHO CONCEPTO LOS INVENTARIOS INICIALES Y FINALES DE LOS CAUSANTES Y, EN ESA MEDIDA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005).
Las disposiciones referidas regulan en lo general el sistema de deducciones denominado "costo de lo vendido", por virtud del cual los causantes consideran el costo de producción o adquisición de los artículos enajenados y que generan los ingresos de las empresas en el renglón de ventas. Ahora bien, a fin de que dicha deducción resulte acorde con la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que permita el reconocimiento de los costos en los que incurre una sociedad para dejar el producto en condiciones de ser enajenado -sea que se dedique a la comercialización o a la producción de mercancías-, precisándose que dicho concepto no podrá deducirse sino hasta que se enajene la mercancía. Al respecto, debe señalarse que de la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que para determinar el costo de lo vendido deducible, debe atenderse a lo siguiente: considerando la naturaleza del impuesto sobre la renta, al concepto "renta" como parámetro para determinar la capacidad contributiva de los causantes, así como a la propia técnica contable, por regla general, la determinación del monto del costo de ventas deducible se realizará tomando en cuenta las existencias del inventario al inicio del ejercicio, determinando su costo; posteriormente, al final del periodo se tomarán en cuenta las existencias restantes, las cuales igualmente serán valuadas para determinar su costo, y la diferencia entre ambos valores, adicionada a los bienes adquiridos o producidos, será el valor que debe corresponder al costo de ventas deducible. Así precisado el sentido del concepto, se permite un reconocimiento del efecto que tienen en el costo de ventas los inventarios iniciales y finales, de lo que se desprende que la deducción correspondiente -y, por ende, la base gravable- quedará ajustada a la capacidad contributiva del causante como medida de la imposición que le corresponde constitucionalmente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171360-bd65f618/renta-el-articulo-29-fraccion-ii-asi-como · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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