RENDICIÓN DE CUENTAS DEL DEPOSITARIO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO ES APLICABLE LA LEGISLACIÓN LOCAL.
Toda persona que por alguna circunstancia gestione, maneje o administre negocios, recursos o bienes ajenos, está obligada a rendir las cuentas de su administración. Dicha rendición de cuentas es obligación a cargo del administrador, que surge de manera natural y lógica por la naturaleza de esa función, de la cual se libera con el informe correspondiente y la conformidad de los sujetos activos de la relación jurídica, o bien de la autoridad facultada para su aprobación. La presentación del informe detallado de esa gestión puede hacerse extrajudicialmente o judicialmente; en este último caso, se puede presentar mediante el ejercicio de una acción independiente, o bien, surgir como un incidente en un juicio. Cuando se ejerce mediante el segundo supuesto, debe atender a lo que dispone el capítulo denominado "De los juicios ejecutivos", dentro del Código de Comercio, donde se prevé la institución de la rendición de cuentas a cargo del depositario de bienes embargados. Asimismo, en los artículos del 1349 al 1358 de dicho cuerpo legal se establece la regulación atinente a los incidentes. En esa regulación se prevén los elementos necesarios para la tramitación de un incidente procesal, pues se define a la institución, se contempla la posibilidad de su presentación verbal o por escrito, se otorga audiencia a las partes, se permite la contradicción, la posibilidad de ofrecer pruebas, se establecen los términos atinentes y la posibilidad de impugnar la resolución correspondiente. Así, si con motivo de un juicio mercantil, el sujeto obligado a rendir cuentas presenta el informe correspondiente con la pretensión de que el Juez lo apruebe, ese acto es el que da inicio a la acción incidental, y por tanto, su tramitación debe realizarse conforme a las reglas indicadas, en las cuales, como quedó apuntado, se prevé de manera completa el procedimiento correspondiente. Esto es así, porque si bien, el Código de Comercio dispone que, a falta de disposiciones en dicho cuerpo legal, se aplicará la ley de procedimientos local respectiva, también lo es que si la legislación mercantil establece determinada institución jurídica, y su regulación es completa y plena, no procede aplicar supletoriamente el código local, aun cuando específicamente regule el incidente de rendición de cuentas del depositario, porque la supletoriedad sólo debe operar cuando en los dos ordenamientos existe similar materia o sistema, pero en su regulación hay alguna deficiencia que es necesario subsanar, pues no se trata de implantar en un cuerpo legal, sistemas ajenos, sino de llenar lagunas de la ley.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171365-14f98b08/rendicion-de-cuentas-del-depositario-en-juicio-ejecutivo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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