BIENES ASEGURADOS. CUANDO SE LEVANTA EL EMBARGO RESPECTO DE ELLOS, DEBE REQUERIRSE POR LA ENTREGA, EN PRIMER ORDEN, AL DEPOSITARIO JUDICIAL Y NO AL ACREEDOR.
El artículo 1392 del Código de Comercio dispone que presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago y no haciéndolo, se embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste. De la norma de que se habla se colige que la afectación de los bienes propiedad del deudor se efectúa por mandato judicial y, por ende, quien auténticamente posee el carácter de depositante lo es el órgano jurisdiccional, pues al acreedor tan solo se le faculta para que designe a la persona que habrá de cuidar de los bienes en cita, de manera que al aceptar dicho encargo protestando su fiel y legal desempeño adquiere, entre otras obligaciones, la de custodiar la cosa depositada con el cuidado y diligencia que acostumbra en las propias, y a restituirlo cuando le fuera exigido por el depositante. En ese orden de ideas, resulta ser un presupuesto lógico natural que cuando por cualquier motivo surge el imperativo de que las cosas aseguradas sean entregadas, tal acto de desprendimiento ha de requerirse lo realice a quien de manera real lo posee y si como en el caso aconteció, según lo confiesa el Juez responsable al rendir su informe justificado, no se ha emitido requerimiento al depositario judicial para que entregue los bienes embargados, deviene ilegal el requerimiento hecho al acreedor porque no es éste, sino aquel, quien material y jurídicamente detenta los objetos cuyo aseguramiento se decretó. Es decir, el depositario judicial mantiene la cosa secuestrada a disposición del Juez que lo nombró, para que la misma sea rematada o entregada a quien venza en el juicio, pues a virtud de esa figura se protege o tutela el interés que indiscutiblemente tienen las partes contendientes en el mismo, de que no alteren las situaciones de hecho fincadas en el secuestro, con el objeto de que no se reduzcan o dilapiden las garantías que esos actos constituyen, para asegurar finalmente la ejecución del fallo judicial, de suerte que la tenencia de la cosa es conservada por el depositario a nombre de los litigantes, pero a disposición del órgano jurisdiccional, siendo por ende aquél, el directamente obligado a entregar lo que ha recibido por encomienda judicial. No es óbice para lo que se expone, la consideración del Juez Federal en el sentido de que el actor en un juicio ejecutivo mercantil que nombra depositario, está obligado a entregar el bien embargado a requerimiento del Juez, ya sea en lo individual o en forma simultánea con el depositario judicial, sin que, según lo afirma, sea necesario requerir primero a este último y posteriormente al actor, porque el artículo 1392 del Código de Comercio, expresamente establece que los bienes embargados quedarán bajo la estricta responsabilidad del acreedor en depósito de persona nombrada por éste, máxime que, según lo indica, el depositario judicial es un simple auxiliar de la justicia que no tiene el carácter de parte. Las afirmaciones de mérito constituyen una interpretación letrista del artículo 1392 del Código de Comercio, que no atienden realmente al espíritu inmerso en la norma que se comenta, pues al recurrir a un principio de congruencia, se llega a conocer que si como en el caso aconteció, cesó la depositaría como consecuencia de una sentencia en la que estimando procedente la acción deducida en una tercería excluyente de dominio, se ordenó levantar el embargo respectivo, es inconcuso que al ser el depositario de bienes embargados un auxiliar temporal de la justicia y conservar la posesión de los bienes por mandato judicial, está supeditado a lo que el Juez de la causa le llegue a ordenar en relación con el destino de los bienes, cuya custodia se le encomendó, de suerte que en ese contexto es indiscutible que necesariamente a quien ha de requerirse por la entrega de los bienes embargados, lo es a quien materialmente los detente y será una vez que el depositario en comento incumpla con la determinación del órgano jurisdiccional, que surja a cargo del acreedor la responsabilidad a que alude el artículo 1392 prenombrado, pues es verídico, en los términos como lo afirma la quejosa recurrente, que en tratándose de un depósito judicial como el que nos ocupa, la responsabilidad a que alude el numeral en cita es de carácter civil y de orden subsidiario, siendo el depositario el directamente obligado a cumplir con las disposiciones que la ley le impone.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189186-f216bb3c/bienes-asegurados-cuando-se-levanta-el-embargo-respecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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