EMBARGO. CUANDO SE TRATE DE CRÉDITOS EXISTENTES A FAVOR DE LA DEMANDADA, DEBERÁN SEÑALARSE ESPECÍFICAMENTE EN LA DILIGENCIA RESPECTIVA.
El embargo, por su propia naturaleza jurídica, es un acto procesal por virtud del cual se singularizan los bienes presentes, no los bienes futuros del demandado, que quedarán afectos al pago que eventualmente se efectuará, mediante el remate, pero para que dicha individualización sea posible, es necesario que en la diligencia de embargo se señale con precisión e individualmente cuáles son los bienes presentes propiedad de la demandada, sobre los que se impondrá el gravamen, lo que también debe aplicarse cuando se trate de créditos, conforme a la interpretación de los artículos 1394 y 1395 del Código de Comercio, en relación con los artículos 536 y 547 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que de otra manera, tratándose del embargo de créditos, no podría cumplirse con lo exigido por el citado artículo 547 para su perfeccionamiento; sin que sea válido jurídicamente que por la simple expresión de tenerse por trabado embargo sobre "todos los bienes que conforman la negociación mercantil propiedad de la demandada, como una unidad económica, en todo lo que de hecho y por derecho le corresponda", deba entenderse que también se embargaron las cuentas por cobrar, a cargo de un tercero y a favor de la demandada, cuando en la diligencia de embargo practicada no se hizo referencia a la existencia, en esa fecha, de tales cuentas por cobrar, a efecto de que se pudiera notificar al deudor y al acreedor de esos créditos, en cumplimiento al artículo 547 citado. Además de que si lo que se pretende es demostrar que se trabó formal embargo sobre toda la negociación, entonces privaría el régimen previsto en los artículos del 555 al 561 por virtud del cual, si el secuestro se efectúa en una finca rústica, o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad y con las atribuciones que señala el referido artículo 555, lo que supone la continuidad en las operaciones de la empresa, bajo la vigilancia del interventor, pero no la retención de los pagos de todos los créditos que pudiera tener a su favor la demandada, porque ello sólo es permitido por la ley, cuando se trata del embargo de créditos individualmente identificados, y no cuando se efectúa el secuestro de la negociación mercantil, en su totalidad, como unidad económica; debiendo agregar a lo anterior que el embargo debe recaer sobre bienes propiedad de la parte demandada y que, además, se trate de bienes que existan al momento de la diligencia de embargo y no de expectativas o de derechos que puedan adquirirse a futuro, ya que sería un contrasentido que existiera la posibilidad de embargar bienes futuros, cuya existencia no se ha actualizado, para que mediante remate, con su producto se hiciera el pago al acreedor, cuando el embargo es el medio procesal por el que se singularizan los bienes presentes y no los futuros, que quedarán afectos al pago mediante el remate.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188233-03fbcaf8/embargo-cuando-se-trate-de-creditos-existentes-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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