RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN III, DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. PROCEDE RESPECTO DE LAS INSCRIPCIONES ILEGALES.
De la interpretación sistemática de los artículos 4o., fracción III, 8o., fracciones IV y V, 45, 46 y 47 de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León, se advierte que el director general de ese organismo está facultado para revocar, conforme al primero de los preceptos aludidos, mediante el recurso administrativo relativo, las inscripciones de títulos o documentos que lleven a cabo los registradores ilegalmente, pues al ser la inscripción un acto administrativo, las autoridades están facultadas, conforme a los principios de legalidad y de autotutela administrativa, para revisar o corregir sus propias determinaciones, o a iniciativa del gobernado, cuando éstas le causen algún perjuicio en su esfera de derechos, máxime que en el citado ordenamiento no se prevé, expresa o implícitamente, limitación alguna a las facultades del mencionado director general para revocar las inscripciones, ya que el examen de su legalidad en el recurso administrativo no implica un pronunciamiento sobre la validez intrínseca del título o del derecho que se inscribió, acorde con el diverso numeral 24 de la propia ley reglamentaria que prevé que las inscripciones no convalidan los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171370-f73a771a/recurso-de-revocacion-previsto-en-el-articulo-4o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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