REIVINDICACION, NO PUEDE INTENTARSE LA ACCION DE, SIN QUE SE DEMANDE LA NULIDAD DE LA INSCRIPCION RESPECTIVA EN EL REGISTRO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE NUEVO LEON).
El artículo 2900 del Código Civil del Estado de Nuevo León, idéntico al 3008 del Código del Distrito Federal, establece: "No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad, o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho"; y los artículos 2901 del código primeramente citado y 3009 del mencionado del segundo lugar, disponen: "No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos que estas sean copartícipes". La prohibición contenida en los artículos 2900 y 3008 invocados, entraña una restricción al derecho de acción, es decir, a la facultad de los particulares, de pedir la intervención del Estado para satisfacer los intereses que en su concepto ampara el derecho que se atribuye. Por lo mismo, quien demanda la reivindicación de un predio, forzosamente tiene que acatar la norma mencionada, demandando previamente, o al mismo tiempo, la nulidad o cancelación de la inscripción hecha en el Registro Público de la Propiedad, a favor de otra persona, y es bastante que el actor no demande la nulidad o cancelación de la inscripción, para que la acción reivindicatoria se declare improcedente. Esta interpretación tiene como fundamento el carácter sustantivo que los ordenamientos citados reconocen a las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y está en concordancia con lo que disponen los artículos 2901 del Código de Nuevo León y 3009 del del Distrito Federal. Por otra parte, debe decirse que si al demandarse la reivindicación, no se demanda también la cancelación o nulidad de la inscripción y la acción reivindicatoria fuera procedente, en la sentencia no podrá hacerse declaración alguna con respecto a la nulidad o cancelación de la inscripción, porque las sentencias sólo pueden ocuparse de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, y faltando esa declaración no podría llevarse a cabo la cancelación del registro, es decir, quedaría vivo el registro existente y no podría hacerse uno nuevo a favor del actor, porque no puede estar registrado un mismo predio o derecho real a favor de dos o más personas, salvo el caso de que estos sean copartícipes. Ahora bien, como la demanda de nulidad o cancelación de la inscripción, constituye un requisito de la acción reivindicatoria, si el actor no entabla en esa demanda, no es preciso que el demandado se defienda alegando que es improcedente la acción, por haberse incurrido en esa omisión, para que la autoridad judicial así lo declare.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/351285-ed08f2e6/reivindicacion-no-puede-intentarse-la-accion-de-sin · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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