REGISTRO PUBLICO, NULIDAD DE INSCRIPCIONES EN EL, OPORTUNIDAD PARA INTENTAR ESA ACCION, EN RELACION CON LA REIVINDICATORIA (LEGISLACION DE VERACRUZ).
El artículo 2941 del Código Civil establece: "No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales inscritos o nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho". Este precepto admite que, tratándose de acciones contradictorias de dominio, como lo es indiscutiblemente la acción reivindicatoria, se entable previamente o la vez la acción de nulidad. La regla general que contiene el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles, según la cual: "Cuando haya varias acciones contra una misma persona, deben intentarse en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las restantes", sólo tiene aplicación en los casos regidos por un norma especial, como es la del artículo 2941 anteriormente indicado, que se refiere sólo a las acciones contradictorias de dominio. Además, según el párrafo segundo del mismo artículo 4o. del código procesal, "no pueden acumularse en una sola demanda, acciones contrarias o contradictorias ni las que dependen entre sí por el resultado que la sentencia dictada en una de ellas, haya de tener sobre las otras". Propiamente la acción de nulidad de un título sirve de antecedente para después intentar la reivindicatoria, pues ésta depende del resultado que se obtenga en el ejercicio de aquélla; pero el artículo 2941 del Código Civil admite también aquí una segunda excepción, para que simultáneamente se hagan valer en la misma demanda, la acción de nulidad y la contradictoria del dominio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/349369-f0d6b49c/registro-publico-nulidad-de-inscripciones-en-el-oportunidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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