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INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EL HECHO DE QUE LA PERSONA CON DERECHO A LOS RECURSOS INDISPENSABLES DE SUBSISTENCIA HAYA OBTENIDO EL PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS COMO CONSECUENCIA DE UNA SENTENCIA CIVIL, NO SIGNIFICA QUE POR ESA CIRCUNSTANCIA EL OBLIGADO AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN AQUEL DELITO QUEDE EXONERADO DE SU OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

Clave: XV.3o.20 P · Registro digital (IUS): 171442 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2539

Los conceptos "recursos indispensables de subsistencia" y "alimentos" a que se refieren el artículo 235 del Código Penal para el Estado de Baja California y la legislación civil, respectivamente, difieren en cuanto a extensión y calidad, dado que el primero tiene un significado mucho más riguroso o restringido; es decir, los recursos indispensables de subsistencia comprenden todo lo necesario para vivir: comida, vestido, habitación y, en su caso, lo requerido para enfrentar enfermedades, en tanto que los alimentos se integran por esos mismos satisfactores, pero no en la estricta medida para subsistir, sino en proporción a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien tiene derecho a recibirlos, y todavía más, tratándose de menores, comprenden también su educación e instrucción. El concepto de medios de subsistencia guarda similitud con el de alimentos en sentido estricto o natural y rechaza toda semejanza con el de alimentos en sentido amplio o jurídico, con lo cual se explica que la obtención de los alimentos por la vía civil no excluye la posibilidad de la condena a la reparación del daño en un proceso penal en el que deben acreditarse los gastos efectuados y que fueron necesarios para subsistir; luego entonces, el hecho de que la persona con derecho a los recursos indispensables de subsistencia haya obtenido el pago de pensiones alimenticias como consecuencia de la ejecución de una sentencia civil, no significa que por esa circunstancia el obligado a pagar la reparación del daño quede exonerado de la obligación que originó la configuración del elemento esencial del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, esto es, haber dejado de proporcionar los recursos indispensables para subsistir.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171442-2c360d17/incumplimiento-de-obligaciones-de-asistencia-familiar-el-hecho · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 657/2005. 12 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuela Rodríguez Caravantes. Secretaria: Elia Muñoz Aguilar. Amparo directo 815/2006. 29 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramírez. Amparo directo 816/2006. 29 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Oralia Barba Ramírez.

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