DELITO CONTRA EL AMBIENTE, EN LA MODALIDAD DE RELLENO DE HUMEDALES. SE ACTUALIZA DICHO ILÍCITO SI EL INCULPADO LLEVA A CABO EL RELLENO SIN LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE, NO OBSTANTE QUE AFIRME OSTENTAR LA PROPIEDAD DE UNA FRACCIÓN DEL TERRENO DONDE SE ASIENTA EL HUMEDAL.
Del artículo 420 Bis, fracción I, del Código Penal Federal que establece: "Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos."; se advierte que comete el delito contra el ambiente, en la modalidad de relleno de humedales, quien ilícitamente lleve a cabo la conducta de rellenar áreas de esa naturaleza. Por su parte, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que la propiedad de tierras y aguas comprendidas en los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, quien ha tenido y tiene el derecho de transmitir su dominio a los particulares; y en esa virtud, se reconoce la propiedad privada como un derecho público subjetivo, con dos tipos distintos de limitaciones, a saber: la expropiación y las modalidades que dicte el interés público. Así, la expropiación consiste en el acto de la administración pública derivado de una ley, por medio del cual se priva a los particulares de la propiedad mueble o inmueble o de un derecho real por imperativos de interés, necesidad o utilidad social. Las modalidades que dicte el interés público constituyen derechos que tiene el Estado para modificar los atributos de la propiedad, y se traducen en restricciones o limitaciones que se imponen al propietario en forma temporal o transitoria de una cosa de su propiedad y que conllevan al establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente, sin especificar ni individualizar cosa alguna y, por tanto, sus efectos consisten en la extensión parcial de los atributos del propietario, de manera que no sigue gozando de ellos debido a las limitaciones fijadas por el legislador. Derivado de lo expuesto, para el caso de que se pretenda efectuar la explotación, uso o aprovechamiento de un humedal es requisito indispensable que se cuente con el permiso correspondiente de la Comisión Nacional del Agua o del organismo de cuenca que corresponda, tal como lo previene el artículo 3, fracción XL, de la Ley de Aguas Nacionales, independientemente de que el área relativa constituya una propiedad privada, se detente su posesión o se refiera a una zona federal, pues del referido artículo 27 se advierte el deber ineludible del Estado de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos susceptibles de apropiación y, en consecuencia, dictar las medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, a fin de evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad, salvaguardando la biodiversidad para que el ser humano pueda gozar de un ambiente sano. En esa virtud, resulta inconcuso que se actualiza el delito contra el ambiente, en la modalidad de relleno de humedales, cuando el inculpado lleva a cabo el relleno sin contar con la autorización ya señalada, aun cuando afirme ostentar la propiedad de una fracción del terreno donde se asienta el humedal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171485-d61aaa70/delito-contra-el-ambiente-en-la-modalidad-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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