DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL. EL ARTÍCULO 420, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.
De la garantía de legalidad en materia penal, prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva el principio de reserva de ley, el cual prevé que la facultad para fijar e imponer las penas por las faltas y delitos a nivel federal, corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión, en términos del artículo 73 de la Constitución General de la República. En este sentido, por mandato constitucional es facultad indelegable del órgano invocado establecer, en las leyes en sentido formal y material, los delitos federales y las penas, para garantizar a los particulares certeza jurídica en cuanto a las conductas cuya comisión puede traer consigo la privación y restricción de la libertad individual. Ahora bien, en materia de derecho penal ecológico, particularmente en el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal, existe una reserva relativa en tanto que se considera legítimo conceder al Poder Ejecutivo un espacio de intervención limitado, relacionado con cuestiones técnicas, científicas o con especificaciones de datos al establecer que se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días de multa, a quien ilícitamente realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga de él, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda. De modo que en materia de protección penal del medio ambiente las normas en blanco no suponen inseguridad jurídica, pues por la complejidad de aquélla son las únicas que pueden conseguir certeza y seguridad, ya que tratándose de delitos ambientales la ley es insuficiente por sí sola para proteger el bien jurídico tutelado a nivel constitucional, porque en ese campo existen múltiples cuestiones que escapan a las posibilidades de una regulación jurídica y, por tanto, en dicha materia la actuación del juzgador adquiere especial relevancia para llenar el contenido sobre la base de aspectos no jurídicos, para lo que forzosamente habrá de remitirse, con limitaciones precisas, a ordenamientos administrativos; de ahí que el citado artículo 420, fracción IV, al utilizar el elemento normativo de valoración cultural "declaradas en veda" que ha de interpretarse con la ayuda de disciplinas no penales, no viola el principio de reserva de ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/159909-8a0556a1/delitos-contra-el-ambiente-y-la-gestion-ambiental · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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