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Modo: Corpus Pro

ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN. ES ADMISIBLE LA RESCISIÓN PARA DISOLVERLA Y LIQUIDARLA.

Clave: I.4o.C.115 C · Registro digital (IUS): 171535 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2487

La interpretación sistemática de los artículos 50, 230 y 259 de la Ley General de Sociedades Mercantiles evidencia, que en la asociación en participación es admisible la rescisión para disolverla y proceder a su ulterior liquidación. Si bien es discutible la naturaleza del contrato de asociación en participación, en virtud de que la doctrina no es unánime en torno a decidir, si se trata o no de una sociedad mercantil, en tanto que la jurisprudencia la ha considerado como una sociedad oculta y la Ley General de Sociedades Mercantiles no la reconoce expresamente como una sociedad de este tipo, e incluso, le niega los atributos de personalidad jurídica y denominación social; sin embargo, lo fundamental es que el referido ordenamiento prevé que para su regulación se apliquen disposiciones rectoras de la sociedad en nombre colectivo. En efecto, la Ley General de Sociedades Mercantiles establece en varios preceptos la manera en que ha de regularse la asociación en participación; por ejemplo, el artículo 259 dispone que a falta de estipulaciones especiales, para su funcionamiento, disolución y liquidación regirán en lo conducente las reglas relativas a la sociedad en nombre colectivo (a la que sí se le reconoce la característica de ser una sociedad mercantil) en cuanto no se opongan a lo preceptuado en el capítulo XIII, donde se encuentra el numeral en cita. Dentro de las reglas generales que han de aplicarse supletoriamente a este tipo de asociaciones se advierten, entre otras, las concernientes a su disolución, específicamente las previstas en los artículos 50 y 230, ya que no pugnan con las disposiciones previstas en el referido capítulo XIII. Así, el artículo 50 determina que el contrato de sociedad podrá rescindirse respecto a un socio, entre otras causas, por infracción al pacto social, mientras que el diverso 230 establece que la sociedad se disolverá, entre otras razones, porque el contrato social se rescinda con relación a uno de los socios, evento en el cual se procederá a su liquidación con el correspondiente reparto de capital en términos del artículo 48. Por estas razones se justifica la afirmación de que el contrato de asociación en participación puede rescindirse en virtud de alguna infracción al pacto social, en cuyo caso el capital social no podrá repartirse, sino después de la disolución y previa liquidación respectiva, salvo pacto en contrario que no perjudique el interés de terceros.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171535-a33db3c3/asociacion-en-participacion-es-admisible-la-rescision-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 690/2006. Compañía Turística Nacional, S.A. de C.V. 9 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna.

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