SOCIEDADES. PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL A SOLICITAR QUE SE DECLARE SU DISOLUCIÓN, ÉSTA DEBE PROPONERSE A LA ASAMBLEA.
El artículo 232 de la Ley General de Sociedades Mercantiles señala que de las causas de disolución de una sociedad, contenidas en las fracciones I a V del diverso numeral 229 del mismo ordenamiento, únicamente la que se refiere a la expiración del término fijado en el contrato, se realizará por el solo transcurso del tiempo; que en cualquier otra hipótesis, al no hacerse la inscripción una vez comprobada por la sociedad la causa respectiva, la disolución se inscribirá en el Registro Público de Comercio y, de no ser así, alguno de los interesados puede acudir ante la autoridad judicial para que la ordene. Por su parte, el artículo 182, fracción II, de la citada ley mercantil prevé que la disolución anticipada de la sociedad deberá determinarse en asamblea extraordinaria, cuya celebración puede ser solicitada por cualquier socio, según lo disponen los artículos 183 y 184 siguientes. En este contexto, se evidencia que en todos los casos de disolución, distintos de la expiración del término, resulta necesario que la sociedad mercantil de que se trate se pronuncie al respecto, previamente a formular la solicitud correspondiente ante el órgano judicial; de ahí que si tal determinación no ha sido tomada por la asamblea, el Juez natural se encuentra imposibilitado para decretarla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198597-6dc7125d/sociedades-previamente-a-acudir-ante-la-autoridad-judicial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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