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SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL COBRO DE MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS, LA ÚNICA FORMA DE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ES EL DEPÓSITO EN EFECTIVO ANTE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN O DE LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO QUE CORRESPONDA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 25 DE ABRIL DE 2006).

Clave: IV.2o.A.204 A · Registro digital (IUS): 171588 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1859

Previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006, que entró en vigor al día siguiente, el artículo 135 de la Ley de Amparo establecía que cuando se pidiera el amparo contra el cobro de contribuciones, la suspensión podría concederse de manera discrecional y surtiría efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la tesorería que corresponda, pero que tal depósito no se exigiría si el monto reclamado excedía de la capacidad económica del quejoso, si se había previamente constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora o cuando se tratara de persona distinta del causante obligado directamente al pago, caso este último en el cual el precepto en cuestión permitía que la garantía del interés fiscal se otorgara por cualquiera de los medios previstos en las leyes fiscales aplicables. No obstante, el efecto de la reforma indicada fue establecer que tanto respecto de contribuciones como de aprovechamientos (fiscales o no) la única forma de garantizar el interés fiscal es a través de depósito de la cantidad total en efectivo a nombre de la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda y que dicho depósito deberá cubrir tanto las contribuciones y aprovechamientos, como las multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando así el interés fiscal. De esta forma, el precepto en vigor eliminó la posibilidad de que no se exija garantía al quejoso en los casos de excepción que contemplaba antes de su modificación. Por tanto, acorde con el contenido actual del artículo 135 de la Ley de Amparo, la única manera de garantizar el interés fiscal cuando se pretenda la suspensión respecto del cobro de multas administrativas no fiscales, es a través del depósito de la cantidad total en efectivo ante la tesorería que corresponda. Cabe señalar que esta regla, por ser específica, excluye la aplicación de la general que contemplan los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo, que prevén la posibilidad de garantizar por cualquier medio previsto en la ley, los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado con el otorgamiento de la suspensión.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171588-ee188ea2/suspension-en-el-amparo-contra-el-cobro-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente de suspensión (revisión) 84/2007. Auto Tanques Flores, S.A. de C.V. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Martín Ubaldo Mariscal Rojas. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 115/2008-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el incidente en revisión 84/2007-II y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 339/2006 (incidente), por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja administrativo 66/2008, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el incidente en revisión 84/2007-II. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 138/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 445, con el rubro: "MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO."

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