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SUCESIÓN TESTAMENTARIA ANTE NOTARIO. LAS CUESTIONES QUE ENTRAÑEN OPOSICIÓN, COMO LAS ACCIONES RELACIONADAS CON LA RENDICIÓN DE CUENTAS, ENTREGA DE BIENES Y REEMBOLSO DE GASTOS, DEBEN EJERCERSE EN LA VÍA ORDINARIA CIVIL.

Clave: I.3o.C.634 C · Registro digital (IUS): 171593 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1856

Las reglas establecidas en los artículos 784, 785, 786, 787, 788, 845, 851 y 852 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (tramitación de aspectos contenciosos y conclusión de los mismos, así como de las secciones, mediante la emisión de resoluciones), son propias de los juicios sucesorios testamentario e intestado, y de ningún modo pueden aplicarse a la testamentaría extrajudicial, que coincide con aquéllas en ciertas notas (reconocimiento de derechos hereditarios, inventario y partición), aunque difiere en un aspecto fundamental: la exclusión de toda cuestión contenciosa. Se entiende que así ocurra, dado que el notario carece de facultades jurisdiccionales, es decir, de control y decisión de un proceso, y es ajeno al Poder Judicial, razón por la que el trámite seguido ante él tiene un carácter extrajudicial. Esa particularidad de las testamentarías ante notario aleja a éste de cualquier aspecto debatido que necesite dilucidarse mediante un fallo jurisdiccional, y específicamente, por tratarse de materia sucesoria, judicial. De esa manera, la existencia de oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, compele al fedatario público a suspender su intervención, bien por haberse planteado ante él, o en sede judicial. Todo ello, se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 872, 873, 874, 875 y 876 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y 167, 170, 171, 173 y 177 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal. No corresponde, entonces, al fedatario público decidir las controversias que surjan en relación con la testamentaría que tramita, sino a la autoridad judicial, quien las sustanciará en términos del código procesal civil, el cual enuncia la tramitación de cuestiones incidentales dentro de las secciones de sucesión, inventario, partición, e inclusive, administración. A pesar de esa previsión legal, si existe una cuestión litigiosa derivada de una testamentaría extrajudicial no será factible su tramitación incidental, porque esa vía accesoria presupone la existencia de una principal, o sea, la sección correspondiente, y en el caso de la testamentaría ante notario ninguna sección existe en la forma establecida para los juicios sucesorios seguidos ante la autoridad judicial, aunque se cumpla esencialmente con el contenido de ellas, al producirse el reconocimiento de derechos hereditarios, el inventario y la partición. De cualquier manera, aunque pudiera estimarse que la testamentaría extrajudicial equivale a la vía principal, su carácter ajeno a toda contienda, impediría sustanciación incidental de cualquier tipo. Queda, por tanto, la opción de iniciar la vía principal judicial, concretamente la ordinaria civil, y sustanciar en ella las cuestiones litigiosas que surjan en la testamentaría, es decir, aquellas que entrañen oposición, como son las acciones relacionadas con la rendición de cuentas, el pago de gastos y la entrega de bienes, incluida la indemnización por la privación de la posesión.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171593-a49dbef1/sucesion-testamentaria-ante-notario-las-cuestiones-que-entranen · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 264/2007. Miguel Zúñiga Salinas. 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

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