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QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE LA INTERPUESTA CONTRA EL PROVEÍDO QUE TIENE A LA QUEJOSA OBJETANDO, EN CUANTO A SU ALCANCE Y VALOR PROBATORIO, EL DICTAMEN EMITIDO POR EL PERITO DESIGNADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL NO CONSTITUIR UNA DETERMINACIÓN TRASCENDENTAL Y GRAVE QUE, CON SU SOLA EMISIÓN, CAUSE DAÑO O PERJUICIO AL INCONFORME.

Clave: XI.2o.39 K · Registro digital (IUS): 171938 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2695

Del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo se advierte que para la procedencia del recurso de queja es necesario colmar tres requisitos: a) Que se trate de una resolución dictada por un Juez de Distrito o por la autoridad que conozca del juicio de amparo, durante la tramitación de éste o del incidente de suspensión; b) Que esa resolución no admita expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la ley de la materia; y, c) Que por su naturaleza trascendental y grave dicha resolución pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En consecuencia, es improcedente el recurso de queja interpuesto contra el acuerdo del Juez de Distrito que tiene a la quejosa objetando, en cuanto a su alcance y valor probatorio, el dictamen pericial emitido por el perito designado por la autoridad responsable, pues no es de aquellos que constituyan una determinación trascendental y grave que, con su sola emisión, cause daño o perjuicio al inconforme, sino que -en su caso- será hasta la sentencia correspondiente cuando el Juez expresará si procede otorgarle eficacia probatoria o no a dicho dictamen, por lo que podrá desestimarlo, atento a las objeciones planteadas en su contra, y con ello repararía la determinación de que se trata, mas si le otorgara eficacia demostrativa, obviamente el quejoso podría impugnar esa determinación y, en su caso, reparar el agravio que con ello se le causare a través del recurso de revisión, el cual procede contra la sentencia definitiva y todos los acuerdos emitidos dentro de la audiencia constitucional, o incluso, contra las violaciones al procedimiento de amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171938-e9d88208/queja-prevista-en-el-articulo-95-fraccion-vi · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 3/2007. Creaciones Reciclables en Plástico, S.A. de C.V. (Creciplas). 7 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Juan Ramón Barreto López. Reclamación 4/2007. Creaciones Reciclables en Plástico, S.A. de C.V. (Creciplas). 7 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Juan Ramón Barreto López.

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