INTERDICCIÓN. EL FALLECIMIENTO DE LA PERSONA A QUIEN SE PRETENDE SE DECLARE EN ESE ESTADO, DURANTE EL JUICIO QUE SE PROMUEVE PARA TAL FIN, PROVOCA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
El estado de interdicción es aquel en que se encuentran los individuos que, situados en alguno de los supuestos previstos en el numeral 967 del enjuiciamiento civil de la citada entidad, han sido judicialmente declarados incapaces y puestos bajo la guarda de un tutor. A quienes se ha decretado ese estado no necesitan más que presentar, por conducto de su representante legal, la resolución judicial correspondiente a fin de obtener la nulidad de los actos que hayan realizado con posterioridad a la fecha en que se declaró, mientras que los que no lo han sido requieren pruebas de que al momento de contratar no se encontraban en el uso expedito de sus facultades mentales. Sin embargo, la eficacia de la referida interdicción no data del día en que se reclama, porque la sentencia que se dicta en esa clase de procedimientos es constitutiva de estado, ya que no declara una situación preexistente, sino que modifica la susodicha capacidad, de suerte que no puede tener efectos retroactivos. Luego, si durante el desarrollo del proceso correspondiente ocurre el deceso de la persona a quien se pretende se declare en interdicción, éste queda sin materia, puesto que el decretamiento que se llegara a hacer no puede surtir efectos debido a que ya no hay necesidad de preservar los derechos posteriores del pretenso incapacitado y, por ese motivo, lógicamente, tampoco es viable nombrarle tutor, sobre todo si se atiende al hecho de que el fallo que se llegare a dictar no puede afectar actos anteriores, de suerte que debe declararse extinguida la acción de interdicción de conformidad con el artículo 29, fracción IV, del mencionado código procesal, en relación con los numerales 965 a 974 del mismo ordenamiento. Sin que constituya obstáculo que durante el procedimiento se hayan desahogado pruebas que evidencien que el padecimiento mental tenía cierto tiempo de evolución, con el objeto de que se llegase a afirmar que aunque se haya dado el referido fallecimiento, era procedente establecer que en ese lapso la persona se encontraba incapaz, puesto que esto no es efecto propio de la sentencia en esa clase de juicio, ya que no puede afectar de modo alguno lo acaecido con anterioridad a su dictado, pues si se procediera en esos términos provocaría que con posterioridad se presentara en diverso proceso copia autorizada de dicha sentencia para que se declarara la nulidad de todos los actos que se hubiesen efectuado en el periodo en cuestión, lo que no es acorde a la naturaleza de la acción de referencia, dado que, en todo evento, la ineficacia de éstos puede ser demandada en procedimiento distinto en el que sí sea factible analizar ese tema por falta de capacidad.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172008-18bee874/interdiccion-el-fallecimiento-de-la-persona-a-quien · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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