INTERDICCION.
El artículo 1392 del Código de Procedimiento Civiles del Estado de México, ordena que, comprobada la demencia o habiendo duda fundada acerca de la incapacidad de la persona cuya interdicción se pide, se manden poner los bienes del presunto incapacitado, bajo la administración del tutor interino; pero esto no quiere decir que esa administración se refiere a los actos inherentes al manejo que sobre los bienes corresponde al tutor definitivo, ya que la tutela interina debe concretarse a la mera protección de la persona incapacitada y a la conservación de sus bienes; y siendo la comparecencia en juicio, acto absolutamente distinto de los que enumera la citada disposición legal, es indudable que constituye un acto de dominio, y la ley sustantiva no concede la facultad de realizarlo, ni al mismo tutor definitivo, sino mediante ciertas formalidades y requisitos; pero los actos ejecutados en defensa de los intereses de un incapaz, en un juicio promovido en su contra, tienden a la conservación de sus bienes, puesto que la falta de defensa puede acarrear graves daños en el patrimonio del incapacitado y menoscabar sus bienes, y si el tutor interino, designado para defender los intereses del tutoreado, tiene capacidad para contestar una demanda y oponer las excepciones del caso, por la misma razón lo está también para contrademandar, ya que la oposición de excepciones no es sino el verdadero ejercicio de acción, aunque contraria a la que ejercita el demandante y, por tanto, si el tutor interino demanda la nulidad del contrato en que se basa la acción, no hace otra cosa que proveer a la conservación de los bienes del incapaz, ciñéndose a la interpretación lógica y jurídica del artículo 1395 del código citado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360461-30be9a4f/interdiccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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