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INTERDICCION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 360461 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 651

El artículo 1392 del Código de Procedimiento Civiles del Estado de México, ordena que, comprobada la demencia o habiendo duda fundada acerca de la incapacidad de la persona cuya interdicción se pide, se manden poner los bienes del presunto incapacitado, bajo la administración del tutor interino; pero esto no quiere decir que esa administración se refiere a los actos inherentes al manejo que sobre los bienes corresponde al tutor definitivo, ya que la tutela interina debe concretarse a la mera protección de la persona incapacitada y a la conservación de sus bienes; y siendo la comparecencia en juicio, acto absolutamente distinto de los que enumera la citada disposición legal, es indudable que constituye un acto de dominio, y la ley sustantiva no concede la facultad de realizarlo, ni al mismo tutor definitivo, sino mediante ciertas formalidades y requisitos; pero los actos ejecutados en defensa de los intereses de un incapaz, en un juicio promovido en su contra, tienden a la conservación de sus bienes, puesto que la falta de defensa puede acarrear graves daños en el patrimonio del incapacitado y menoscabar sus bienes, y si el tutor interino, designado para defender los intereses del tutoreado, tiene capacidad para contestar una demanda y oponer las excepciones del caso, por la misma razón lo está también para contrademandar, ya que la oposición de excepciones no es sino el verdadero ejercicio de acción, aunque contraria a la que ejercita el demandante y, por tanto, si el tutor interino demanda la nulidad del contrato en que se basa la acción, no hace otra cosa que proveer a la conservación de los bienes del incapaz, ciñéndose a la interpretación lógica y jurídica del artículo 1395 del código citado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360461-30be9a4f/interdiccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 2165/34. Orozco Pilar E. 17 de septiembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco Díaz Lombardo no intervino en la discusión y votación de este negocio, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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