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Modo: Corpus Pro

DERECHO DE RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD GENERAL O DE EMPRESA DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ES FUNDADO PERO INOPERANTE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO A LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE NO TOMAR EN CUENTA QUE LAS CLÁUSULAS DE LOS CONVENIOS ERAN INAPLICABLES AL TRABAJADOR POR NO REGIR EN LA ÉPOCA EN QUE SE DEMANDÓ AQUÉL, SI AMBAS SE REFIEREN AL PERIODO DE INTERRUPCIÓN ENTRE UNA CONTRATACIÓN Y OTRA, AUN CUANDO CON DISTINTO TIEMPO, SI EL EMPLEADO MANIFESTÓ QUE LA RELACIÓN DE TRABAJO FUE ININTERRUMPIDA.

Clave: III.2o.T.188 L · Registro digital (IUS): 172049 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2486

El concepto de violación relativo a que la Junta, para determinar que el trabajador acreditó la existencia de la relación laboral con la patronal, omitió considerar lo argumentado por ésta en su contestación de demanda en el sentido de que la cláusula 3, inciso p), del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, bienio 2000-2002, así como el diverso de 1998-2000, eran inaplicables al actor por haber reconocido éste que por la fecha en que ingresó a prestar sus servicios no eran vigentes, por lo que no podía aplicárseles retroactivamente porque contravendría el principio de irretroactividad contenido en el artículo 14 constitucional, tal argumento debe considerarse fundado pero inoperante para modificar el laudo combatido, ya que como se advierte de una lectura íntegra de éste, la Junta del conocimiento no efectuó pronunciamiento alguno respecto a esa parte de la defensa patronal, omisión que si bien produce un laudo dogmático e incongruente, faltando así a lo exigido por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, dicha violación es intrascendente, dado que aun cuando se subsanara el resultado del laudo seguiría siendo el mismo; esto es así, en virtud de que carece de relevancia si el contrato colectivo de trabajo invocado por el actor para fundamentar su reclamo no le sea aplicable por no regir en la época en que se alega el reconocimiento de antigüedad, siendo que en el vigente en el bienio 2000-2002 se contempla un periodo máximo de interrupción entre una contratación y otra de sesenta días y en el anterior sólo prevé treinta, puesto que como lo señaló el actor en su demanda laboral, la relación de trabajo fue ininterrumpida; de ahí que no importe si la cláusula aplicable es la que señala treinta días como máximo o sesenta días, al no existir en el hecho relativo de la demanda el señalamiento de que existieron interrupciones entre un contrato y otro, por lo que la aplicación de un contrato u otro no le depara perjuicio a la quejosa.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172049-1713ff70/derecho-de-reconocimiento-de-la-antiguedad-general-o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 387/2006. Comisión Federal de Electricidad. 14 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: José Ignacio Rodríguez Sánchez.

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