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COSTAS. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE CONDENAR A SU PAGO, SI AL REASUMIR JURISDICCIÓN DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN INTENTADA Y ABSUELVE AL DEMANDADO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Clave: VI.2o.C.555 C · Registro digital (IUS): 172057 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2481

Si el tribunal de segunda instancia modifica la sentencia de primer grado, que declaró improcedente la acción intentada pero condenó al demandado al pago de ciertas prestaciones reclamadas, y reasumiendo jurisdicción, lo absuelve de dicho pago y declara la improcedencia de la acción, es inconcuso que la parte actora no obtuvo sentencia favorable en el juicio principal, aunque tal circunstancia devenga del pronunciamiento realizado en segunda instancia y, por tanto, procede condenarla en costas, en términos de lo previsto por el artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005. No es obstáculo para ello, que el diverso numeral 421 de dicha legislación disponga que si la resolución se enmienda o revoca en lo principal, quedará insubsistente de plano la condena que se hubiere hecho en costas y no procederá condena alguna en las del recurso, porque tal supuesto debe interpretarse armónicamente con el dispositivo legal que le antecede y la intención legislativa de responsabilizar al que no obtiene sentencia favorable en lo principal, de las costas que originó a su contrario. De ahí que si la alzada, al conocer del negocio, lo analiza de fondo reasumiendo jurisdicción, debe condenar al que finalmente no favorezca, en lo principal, la resolución que dirima la controversia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172057-d30f8cba/costas-el-tribunal-de-alzada-debe-condenar-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 172/2007. Ricardo Miguel López. 31 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

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