PROTECCIÓN CIVIL. LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTENIDAS EN LAS FRACCIONES I Y VII DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY RELATIVA PARA EL ESTADO DE HIDALGO, NO SE RIGE POR LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA AL NO CONSTITUIR ACTOS PRIVATIVOS.
Las medidas de seguridad decretadas con carácter provisional en materia de protección civil no son actos privativos, sino disposiciones precautorias que tienen efectos inmediatos para enfrentar una necesidad colectiva urgente y apremiante, por lo que no se requiere otorgar al afectado el derecho a la defensa antes de su ejecución. En ese sentido, la verificación de lugares de riesgo y la desocupación o el desalojo de casa-habitación, de edificios, escuelas, zonas industriales y comerciales ante la eventualidad de un desastre, a que se refieren las fracciones I y VII del artículo 67 de la Ley de Protección Civil para el Estado de Hidalgo, son de ejecución inmediata, sin que previamente deba concederse al afectado el derecho a la defensa previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que tales actos no implican una privación definitiva de la libertad, de la propiedad, posesiones o derechos, sino que constituyen actos de molestia de carácter provisional regidos por el artículo 16 Constitucional, que impone a la autoridad el deber de fundar y motivar legalmente el acto; a menos que dicha medida, por las características del riesgo, emergencia o desastre, deba tornarse en definitiva, caso en el cual la autoridad deberá instaurar el procedimiento correspondiente, concediendo al gobernado la garantía de audiencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172166-4dca02d0/proteccion-civil-la-ejecucion-de-las-medidas-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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