INCIDENTE DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. NO EXISTE TÉRMINO PARA PROMOVERLO.
Del artículo 143 de la Ley de Amparo se advierte que las resoluciones dictadas en materia de suspensión en el juicio de garantías son equiparables a las emitidas después de concluido, ya que para su cumplimiento deben observarse las disposiciones relativas a la ejecución de las sentencias de amparo, en la medida en que participan de sus características y, por ende, se rige por los principios atinentes a tales resoluciones, de ahí que si de los artículos 105, 108 y 113 de la citada ley, se obtiene que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, por lo que no deben establecerse obstáculos o dificultades que impidan satisfacerlo, es dable concluir que en tratándose de los incidentes dictados en el cumplimiento de las sentencias no existe término de preclusión para su promoción, en tanto que no podrá archivarse el juicio de garantías sin que quede enteramente cumplida la sentencia en la que se haya concedido la protección constitucional. Por tanto, en el incidente de violación a la suspensión no es aplicable el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que regula un término general de tres días en aquellos casos en que la ley expresamente no establezca término, pues dicha figura se contrapone a la finalidad prevista en la propia Ley de Amparo, para obtener el cumplimiento de sus sentencias, que también rige para el cumplimiento de la suspensión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172210-a124e6f3/incidente-de-violacion-a-la-suspension-no-existe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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