SUSPENSION. EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE LA. ES PARTE INTEGRANTE DEL JUICIO DE AMPARO.
El artículo 129 de la Ley de Amparo señala la forma en que deben ejercitarse las acciones provenientes de la suspensión del acto reclamado cuando ésta resulta indebida, porque al fallarse el negocio en cuanto al fondo, dicho acto haya sido considerado no violatorio de garantías, o las que provienen de haberse dejado sin efectos la suspensión, concedida al tercero perjudicado al otorgar contra garantías para ejecutar el acto reclamado, cuando llevado a cabo éste, posteriormente se concede el amparo. Dicho precepto (antes de ser reformado por el decreto respectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988), disponía que estas acciones de daños y perjuicios debían dilucidarse en forma incidental de acuerdo con las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles, debiendo promoverse dentro de los 30 días siguientes al en que fuera exigible la obligación, esto es, siguientes al en que haya causado ejecutoria la sentencia que resolvió el fondo del amparo. En esa virtud, es claro que el incidente de mérito forma parte integrante del juicio de garantías, pues la propia Ley de Amparo establece su existencia, y su artículo 95, fracción VII, prevé la procedencia del recurso de queja contra la resolución definitiva que se dicte en el incidente de daños y perjuicios, medio de impugnación cuya existencia en la Ley de Amparo no podría explicarse, si dicho incidente no formara parte del Juicio de Amparo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/231816-6e02af74/suspension-el-incidente-de-danos-y-perjuicios-proveniente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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