AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN XIV DEL DECRETO QUE SEÑALA LAS REGLAS PARA DEDUCIR LAS CANTIDADES ENTREGADAS POR PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 30 DE DICIEMBRE DE 2002). EL RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL CONTRIBUYENTE DE QUE EN LA DECLARACIÓN PRESENTADA DEDUJO LA TOTALIDAD DE LAS REFERIDAS CANTIDADES CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.
Conforme al artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no son deducibles las cantidades relativas a la participación de los trabajadores en las utilidades del contribuyente; sin embargo, el artículo segundo (disposiciones transitorias), fracción XIV, del mencionado decreto de reformas, establece que para los efectos del numeral 32 citado, a partir del ejercicio fiscal de 2004, esas participaciones serán deducibles en el ejercicio en que se pague en la parte que resulte de restar a las mismas las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que hayan sido ingreso del trabajador por el que no se pagó impuesto en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como que dichas deducciones serán del 40% en el ejercicio fiscal de 2004, y del 80% en el ejercicio de 2005. Ahora bien, en el supuesto de que en el juicio de garantías en el que se controvierta el citado precepto segundo, se advierta que el contribuyente reconoció expresamente que presentó su declaración por el ejercicio fiscal respectivo, y dedujo una cantidad mayor a la permitida, pero después realizó una consulta al fisco con el objeto de confirmar la procedencia de su deducción, debe estimarse que la respuesta dada a la consulta no es el primer acto de aplicación de la norma, sino la declaración en la que se autodeterminó la contribución, en tanto que desde ese momento se afectó su esfera jurídica, con independencia de que al presentar la declaración correspondiente se hayan inobservado esas reglas, porque ese proceder implica únicamente desacato al mandato legal, ya que la aplicación incorrecta de la norma no puede tener como efecto la inexistencia del perjuicio de la disposición, pues ello originaría la oportunidad de inobservar los plazos establecidos por el legislador para impugnar las leyes como consecuencia de su desacato.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172266-962827ec/amparo-contra-el-articulo-segundo-transitorio-fraccion-xiv · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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