AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. ACTUACIÓN QUE DEBE OBSERVAR EL TRIBUNAL DE ALZADA PARA HACER EFECTIVO Y RESPETAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ADECUADA.
Del contenido del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los diversos preceptos que regulan la tramitación de la segunda instancia en el Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que para hacer efectivo el derecho fundamental a la defensa adecuada, el tribunal de alzada debe observar lo siguiente: 1) si al momento de interponerse la apelación o durante el trámite de la segunda instancia, el inculpado no designa a ninguna persona que lo represente, al recibir las constancias relativas al recurso el tribunal de alzada hará la designación oficiosa de un defensor público, quien una vez notificado ejercerá el cargo y representará al inculpado -ofreciendo pruebas o formulando agravios- además de que tendrá la obligación de comparecer a la audiencia de vista. 2) Si al interponerse la apelación el inculpado nombra a su defensor, cuando el tribunal de alzada reciba el recurso deberá tener por hecha dicha designación, debiendo ordenar se notifique personalmente al defensor nombrado por el inculpado a efecto de que comparezca a aceptar el cargo conferido, señalando que en tanto se produce la comparecencia referida, ejercerá la defensa del inculpado el de oficio de la adscripción, quien también será notificado de dicha circunstancia, así como al inculpado, a efecto de que aquél acepte el cargo y éste manifieste lo que a su derecho corresponda. En esta hipótesis pueden actualizarse dos supuestos: a) que el defensor designado no acuda a aceptar el cargo conferido o b) que sí lo haga; en el primer caso, la defensa se ejercerá a través del defensor público -designado desde la recepción del recurso- quien deberá comparecer a la audiencia de vista, salvo que en el trámite de la segunda instancia el inculpado haya realizado el nombramiento de algún otro defensor y éste acuda a aceptar el cargo; mientras que en el segundo caso, cuando el defensor particular designado comparece a aceptar el cargo conferido, adquiere la obligación de asistir a todas las diligencias que se le requieran, entre ellas, la audiencia de vista en segunda instancia, debiendo apercibirlo que en caso de inasistencia injustificada se le hará efectiva una medida de apremio. 3) Si el defensor particular, a pesar de haber aceptado el cargo y ser debidamente notificado, no comparece a la audiencia de vista en segunda instancia, en estricta observancia de la garantía de defensa adecuada -con base en lo expuesto en la presente resolución es derecho del inculpado nombrar a la persona que desea lo defienda y que dicho defensor cuente con el tiempo suficiente para preparar la defensa- en caso de que el inculpado no se encuentre presente en la diligencia o habiendo comparecido no asista el defensor que nombró, lo procedente será diferir por única ocasión la audiencia, a efecto de hacer de su conocimiento la inasistencia del defensor designado, con el propósito de que manifieste lo que a su derecho corresponda, ya sea en el sentido de reiterar el nombramiento o realizar uno nuevo a favor de diversa persona, y que éste tenga el tiempo suficiente para preparar la defensa, con el apercibimiento en ambos supuestos, de que en caso de nueva inasistencia del defensor particular designado, la audiencia de vista se celebrará con la asistencia del defensor público adscrito y se hará efectiva una medida de apremio al faltista. Al respecto, es oportuno señalar que la determinación anterior, no resultaría violatoria de la garantía de defensa adecuada, toda vez que se dio oportunidad al inculpado de que designara a la persona que lo representaría; se le auxilió para que éste compareciera, a través de la notificación respectiva -tanto en la fecha de la audiencia como del apercibimiento en caso de inasistencia-, y la diligencia se celebra con la presencia del defensor designado oficiosamente. Además, debe atenderse al hecho de que la continuación de los procesos es de orden público y el derecho de la víctima u ofendido a que, en su caso, se determine la reparación del daño.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172608-b56ae89c/audiencia-de-vista-en-segunda-instancia-actuacion-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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