RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO. PARA DETERMINARLA ES SUFICIENTE ATENDER A LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA ENTRE LA ENTIDAD INVOLUCRADA Y EL SERVIDOR PÚBLICO DIRECTAMENTE RESPONSABLE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
No es correcto absolver a una entidad del poder público respecto de daños y perjuicios causados por sus servidores públicos en ejercicio de las atribuciones que tengan encomendadas, basándose en el hecho de que la conducta, en sus vertientes de acción u omisión, no haya sido cometida directamente por alguna dependencia, organismo o por la propia organización estadual centralizada. Así es, porque la responsabilidad del Estado por actos de sus servidores públicos está inscrita, conforme a la legislación sustantiva civil para el Distrito Federal, en el más amplio sistema de responsabilidad por hecho ajeno, en el que dicha responsabilidad se atribuye por ostentar determinada condición, o sea, persona moral, titular de la patria potestad, tutor, patrón o Estado, entendido como el ente que ejerce el poder central de dominio dentro de la organización del mismo nombre integrada también por territorio y población. Sin embargo, mientras la responsabilidad indirecta de las personas físicas obligadas a satisfacer el pago de daños y perjuicios es de carácter subjetivo, al apoyarse en la culpa, ya sea in educando, in vigilando o in eligendo, y esa culpa, de acuerdo con los artículos 1918, 1919, 1920, 1921, 1923, 1924 y 1925 del Código Civil para el Distrito Federal, se presume iuris tantum, por lo que existe una inversión de la carga probatoria para los obligados a la responsabilidad por hecho ajeno o indirecta a fin de que demuestren que fue imposible evitar los daños y perjuicios, o bien que ninguna culpa o negligencia se les puede imputar; tratándose de personas morales, y en específico del Estado, el artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal prevé una responsabilidad indirecta análoga a la que deriva de hecho ajeno o proveniente de tercero, porque la condena al pago de la reparación al ente obligado depende de que esté demostrada la responsabilidad del servidor público, y de demostrarse operará la condena en forma subsidiaria, si es que el patrimonio de éste no basta para responder de la condena, por lo que se funda en una responsabilidad subjetiva, que se apoya en la culpa, en cuanto que debe probarse la culpa del servidor público, esto es, de forma adicional, tiene que demostrarse que es el directamente responsable, por haber causado el daño en ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, o sea, por hecho ilícito en ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas, y será una responsabilidad solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos y subsidiaria si no se demuestra el dolo del servidor público. De manera que, para determinar la responsabilidad del Distrito Federal como entidad pública involucrada es suficiente con atender a la relación de dependencia entre ella y el servidor público que directamente llevó a cabo la conducta contraria a las características del servicio público.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172915-84743c5d/responsabilidad-civil-del-estado-para-determinarla-es-suficiente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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