PREDIAL. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DE LA LEY NÚMERO 21 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS Y SUBURBANOS BALDÍOS Y EDIFICADOS, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El impuesto predial es concebido constitucionalmente, como un impuesto de naturaleza real cuya base de cálculo debe ser el valor unitario de los predios y de las construcciones, se configura como un tributo en el que los principios de proporcionalidad y equidad tributarias se proyectan fundamentalmente sobre el proceso de determinación de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, los cuales deben ser equiparables a los valores de mercado y a las tasas aplicables para dicho cobro, esto es, constituye un gravamen real que "recae sobre la propiedad y posesión de los bienes inmuebles", porque grava valores económicos que tienen su origen en la relación jurídica que se establece entre una persona (poseedor o propietario) y una cosa o un bien inmueble (el suelo y las contribuciones adheridas a él), y que se causa atendiendo a las características de los predios, tales como el estado en que se encuentran (rústicos, baldíos, en construcción o edificados), su ubicación (urbanos, suburbanos, ejidales o comunales) y el destino o uso que se le dé (turístico, comercial o casa habitación). En esas condiciones, el artículo 8o., fracción I, incisos a) y c), de la Ley Número 21 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil seis, al establecer que el impuesto predial se causará y pagará, tratándose de predios urbanos y suburbanos baldíos, aplicando el 20 al millar anual sobre el valor catastral determinado, y tratándose de predios urbanos y suburbanos edificados, aplicando el 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado, no transgrede las garantías de proporcionalidad y de equidad tributarias a que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque si bien en ambos supuestos normativos [incisos a) y c)] se trata de propietarios o poseedores de predios urbanos y suburbanos, lo cierto es que los contribuyentes no realizan un mismo hecho generador del gravamen y, por ende, no se ubican dentro de la misma categoría de causante o en la misma hipótesis de causación, ya que el impuesto se causa atendiendo no sólo a la ubicación del inmueble objeto del gravamen (urbano o suburbano), sino también al hecho de que los predios se encuentran edificados o baldíos, según corresponda; por tanto, esa distinción de ningún modo implica desproporción e inequidad, porque guarda correspondencia con el valor del predio y hace que los contribuyentes estén obligados a pagar una suma que se encuentra en proporción directa con la riqueza que los hace aptos para contribuir al gasto público, pues el cálculo del impuesto conforme a esa distinción, hace que los propietarios de predios urbanos y suburbanos tributen según el estado en que éstos se encuentren (edificados o baldíos), con lo que atiende a su auténtica capacidad contributiva, dado el carácter de gravamen real del impuesto en cuestión y que recae sobre la propiedad o posesión de bienes inmuebles; de tal manera que, respecto al hecho imponible el legislador local les otorga en dicho precepto, un diferente tratamiento sobre una base que corresponde a los valores económicos que grava el tributo, esto es, a las características de los predios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172958-cd7183c9/predial-el-articulo-8o-fraccion-i-incisos-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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