DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES LOCALES. CUANDO DERIVA DEL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO, EL IMPORTE RELATIVO DEBERÁ INCLUIR SU ACTUALIZACIÓN, A PESAR DE QUE NO LO CONTEMPLE ASÍ EL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO.
Si el cumplimiento de la ejecutoria de amparo protectora conlleva la obligación de devolver al quejoso el monto de las cantidades enteradas con motivo de la aplicación de un precepto local declarado inconstitucional, la cantidad de dinero que las autoridades hacendarias están constreñidas a entregar al quejoso, debe comprender su actualización, a fin de darle su valor real al momento en que la devolución se efectúe, y para que reciba una suma equivalente a la que hubiera tenido en su patrimonio de no haber realizado el pago de la contribución. Lo anterior, aun cuando el Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del primero de enero de dos mil cuatro, no establezca que deban actualizarse las cantidades susceptibles de devolución, como sucede con los pagos indebidos, ya que a aquel proceder está vinculada la autoridad hacendaria local para las devoluciones derivadas del cumplimiento de una sentencia de amparo, pues sólo de esa manera se estará en aptitud de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173039-c82733ff/devolucion-de-contribuciones-locales-cuando-deriva-del-cumplimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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