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LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO, COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD HACENDARIA NO DÉ CUMPLIMIENTO AL FALLO PROTECTOR EN UN PLAZO RAZONABLE.

Clave: I.4o.A.759 A · Registro digital (IUS): 162096 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1209

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 137/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 526, de rubro: "LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO).", sostuvo que los efectos restitutorios de una sentencia de amparo contra una norma fiscal obligan a la autoridad hacendaria a devolver las cantidades enteradas debidamente actualizadas, sin considerar el pago de intereses indemnizatorios, ya que éstos no integraban el patrimonio del contribuyente y, en consecuencia, no forman parte del restablecimiento de la situación que prevalecía antes de la violación; aunado a que la obligación indemnizatoria a cargo del fisco deriva de lo dispuesto en las leyes fiscales que regulan la contribución específica, en el caso, el Código Financiero del Distrito Federal abrogado, conforme al cual la devolución no comprende el pago de intereses, salvo el caso de pago de lo indebido como indemnización por mora. En consecuencia y no obstante lo sostenido en el criterio apuntado, ello no implica que si las autoridades responsables no dan cumplimiento al fallo protector en un plazo razonable, entendiendo como tal un término de treinta días por analogía al supuesto del artículo 2080 del Código Civil Federal, que establece dicho término para cumplir con las obligaciones de dar cuando no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y que se estima suficiente atento a la naturaleza del acto a cumplir, se deba entonces volver a cuantificar la cantidad que deberá devolverse a la quejosa, pero incluyendo entonces sí el pago de intereses, al adquirir éstos una naturaleza indemnizatoria en caso de mora ante la actitud pasiva adoptada por la devolución extemporánea o inoportuna, pues el derecho a obtener su pago surge a partir del momento en que la autoridad responsable excede el plazo concedido para cumplimentar la sentencia de amparo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162096-2abde939/leyes-tributarias-la-devolucion-de-las-cantidades-enteradas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 133/2010. Administradora Tributaria en Parque Lira. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 288/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 144/2012 (10a.) de rubro: "DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES CON MOTIVO DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDÓ SU PAGO. NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS POR EL RETRASO EN SU CUMPLIMIENTO (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO). Por ejecutoria del 3 de octubre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 374/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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