COMPETENCIA TERRITORIAL. CUANDO EL ACTO RECLAMADO TENGA EJECUCIÓN MATERIAL INDEPENDIENTE EN DOS O MÁS DISTRITOS DIFERENTES, OPERA EL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA SEGUNDA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE AMPARO.
La segunda hipótesis que prevé dicho artículo se refiere a cuando el acto tenga ejecución material y ha iniciado su ejecución en un distrito y continúa ejecutándose en otro; de manera que existen dos o más autoridades ejecutoras radicadas en territorios sometidos a la jurisdicción de varios Jueces de Distrito, ya que cuando un acto de autoridad inicia su ejecución en un distrito y siga ejecutándose en otro, la competencia para conocer del juicio se surtirá a favor del que hubiere prevenido, es decir, del que haya recibido primero la demanda que lo pone en aptitud de efectuar actos procesales tendientes a sustanciar el juicio antes que su contendiente competencial. Por su parte, el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que la presentación de las demandas de amparo deben realizarse ante los Jueces de Distrito que ejerzan jurisdicción en el lugar en donde el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, lo que reviste primordial importancia para determinar a qué órgano le recae la competencia de un asunto en particular, con lo cual queda claro que las autoridades que dictan u ordenan los actos reclamados juegan un papel determinante en la esfera jurídica del peticionario de garantías, pero las autoridades ejecutoras cobran mayor importancia en la medida en que son las que materialmente afectan al gobernado hasta sus últimas consecuencias, en el lugar en que vive o en donde se ubique el bien o cosa en que habrán de recaer los efectos o consecuencias del acto reclamado. Y constituye un criterio eficaz, en atención a que se evitan dilaciones procesales causadas cuando se hace necesario girar exhortos o despachos a tribunales de distinta jurisdicción para que en su auxilio practiquen notificaciones, levanten embargos, o se practique el desahogo de pruebas de inspecciones, testimoniales u otras diligencias dictadas tanto en el cuaderno principal como en el de suspensión, que por estar fuera de su jurisdicción no puede realizar en forma personal o por conducto de su personal adscrito. Lo anterior evidencia que el legislador no previó la hipótesis consistente en que un mismo acto reclamado pueda tener ejecución independiente en dos lugares distintos, por lo cual, para estos casos, se estima conveniente aplicar de manera analógica, la segunda hipótesis que prevé el artículo 36 de la Ley de Amparo, que refiere que si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente, teniendo en cuenta que al conocer de la ejecución tendrá que pronunciarse sobre el acto de la autoridad ordenadora, y cualquiera de ellas, podrá conocer del caso; de modo que debe regir la regla de la prevención para definir al Juez que deba conocer de ambos actos, la orden y su ejecución.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173079-0ab93c2f/competencia-territorial-cuando-el-acto-reclamado-tenga-ejecucion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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