COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD EJECUTORA QUE ORIGINÓ LA DEL QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO RESULTA INEXISTENTE, ÉSTE NO PUEDE DECLARARSE INCOMPETENTE Y DECRETARLA A FAVOR DE LOS JUECES DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE RESIDEN LAS DEMÁS AUTORIDADES EJECUTORAS, SI ÉSTAS NEGARON EL ACTO RECLAMADO Y EL QUEJOSO NO DESVIRTUÓ ESA NEGATIVA AL CELEBRARSE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 2/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, página 31, de rubro: "COMPETENCIA. CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS PUEDEN ACTUAR DENTRO DEL ÁMBITO TERRITORIAL EN QUE EJERCEN JURISDICCIÓN LOS JUECES CONTENDIENTES, DEBE FINCARSE EN FAVOR DEL QUE PREVINO."; estableció que si las autoridades responsables señaladas como ejecutoras pueden actuar dentro de la jurisdicción territorial de cada uno de los Juzgados de Distrito contendientes y, por ende, los actos reclamados pueden tener ejecución material dentro de esas jurisdicciones, bajo la premisa de que se trata de actos que requieren ejecución material, será competente para conocer de la demanda de amparo, cualquiera de ellos, a prevención, en términos del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo. Asimismo, el Pleno del Máximo Tribunal del País, en la jurisprudencia P./J. 9/2001, publicada en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 5, de rubro: "COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE."; sostuvo que si la autoridad ejecutora que por residir dentro de la jurisdicción territorial del Juez de Distrito lo hacía competente, niega el acto reclamado y el quejoso no desvirtúa esta negativa, dicho Juez debe, una vez desarrollada totalmente la audiencia constitucional, salvo el dictado de la sentencia, declararse incompetente y, en los términos establecidos por el artículo 52 de la Ley de Amparo, remitir lo actuado al Juez que resulte competente, para que, conforme a sus atribuciones legales, dicte la sentencia que corresponda. En este sentido, cuando la autoridad ejecutora que originó la competencia del Juez que previno en el conocimiento del asunto resulta inexistente, éste no puede declararse incompetente y decretarla a favor de los Jueces de Distrito con jurisdicción en el lugar donde residen las demás autoridades ejecutoras, si éstas negaron el acto reclamado y el quejoso no desvirtuó esa negativa al celebrarse la audiencia constitucional, sino que, conforme a una interpretación sistemática y progresiva del artículo 36 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutela el derecho de impartición de justicia pronta, debe acudirse al criterio de prevención inicial como forma alternativa de resolver el conflicto, y establecer que es el Juez de Distrito que previno en el conocimiento del asunto el competente para seguir conociendo de la demanda de amparo, pues ningún fin práctico tendría fincar la competencia a favor del Juez de Distrito con jurisdicción en donde residen las demás autoridades ejecutoras si éstas negaron el acto reclamado, sin prueba en contrario, pues ello sólo dilataría la resolución del asunto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001256-409b7687/competencia-del-juez-de-distrito-si-la-autoridad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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