AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES PERSONALES E IMPONERSE DE LOS AUTOS. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO NO CONDICIONA EL RECONOCIMIENTO DE SU AUTORIZACIÓN Y SU PLENA EFICACIA A LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL LA ADMITA EXPRESAMENTE EN EL PRIMER AUTO QUE PRONUNCIE, ANTE LO CUAL LA NOTIFICACIÓN ENTENDIDA CON AQUÉL ES LEGAL.
De la evolución que ha experimentado el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo se colige lo siguiente: a partir de mil novecientos treinta y seis, el quejoso o agraviado, así como el tercero perjudicado podían autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones en su nombre, quedando el autorizado facultado para promover o interponer recursos en respuesta a las notificaciones recibidas, rendir las pruebas que hubiere ofrecido su autorizante y alegar en las audiencias; a partir de mil novecientos cuarenta y nueve, se eliminó la condicionante de promover o interponer recursos en respuesta a las notificaciones entendidas con el autorizado y se ampliaron sus facultades para ofrecer y rendir pruebas, conservando la posibilidad de alegar en las audiencias; en mil novecientos ochenta y cuatro, el párrafo de análisis no sufrió modificación alguna; en mil novecientos ochenta y seis, únicamente se adicionó la prohibición de sustituir las facultades otorgadas al autorizado en un tercero; y, finalmente, en mil novecientos ochenta y ocho, las facultades del autorizado se incrementaron sustancialmente para, a partir del quince de enero de ese año, posibilitarlo, además, para pedir la suspensión o diferimiento de las audiencias, solicitar el dictado de sentencia evitando así la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y, en general, para realizar cualquier acto necesario en la defensa de los derechos de su autorizante; también a partir de esta reforma, se establece una segunda posibilidad de autorización, consistente en la facultad exclusiva para recibir notificaciones personales efectuada a favor de cualquier persona capaz y para que se imponga de los autos del juicio, a diferencia de la autorización amplia, que en materias civil, mercantil y administrativa debe recaer en algún profesional del derecho legalmente autorizado para ejercer la abogacía. Así, de mil novecientos treinta y seis al catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, esa disposición legal, en su segundo párrafo, contenía de manera exclusiva una autorización con facultades de mandato judicial limitado, cuya enumeración se realizaba de manera limitada y no enunciativa, las cuales recaían en la persona del autorizado, sin que en el texto del artículo de referencia se especificaran las cualidades profesionales que debía satisfacer para quedar posibilitado a cumplir y ejecutar lo mandado por el quejoso o tercero perjudicado; en cambio, a partir de la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de ese año, además de que se prevé la existencia de dos tipos de autorizaciones, una amplia cuyas facultades ahora se enumeran de manera enunciativa y no limitativa, dado que el autorizado queda facultado para realizar, en general, cualquier acto en defensa de los derechos de su autorizante, también existe un mandato circunscrito a los efectos de recibir notificaciones personales e imponerse de los autos del juicio. Por tanto, si las Salas que integran la actual conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor del criterio jurisprudencial 1a./J. 31/2002 y de la tesis aislada 2a. LXIV/98, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVI y VII, agosto de 2002 y mayo de 1998, páginas 21 y 584, de rubros: "AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA." y "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. LA ENUMERACIÓN DE SUS FACULTADES EN ESE PRECEPTO ES ENUNCIATIVA.", respectivamente, se han pronunciado en el sentido de que, de conformidad con el actual texto del segundo párrafo del mencionado artículo, las facultades amplias de representación que en él se mencionan inician desde el momento mismo de la presentación de la demanda de amparo y, concluyen, cuando se agota el último acto que ha de realizarse en defensa de los derechos del quejoso, o tercero perjudicado, en su caso; se concluye que el ejercicio de las facultades a que se refiere cada una de esas autorizaciones, no requiere de reconocimiento previo por parte del juzgador de amparo para que cuenten con efectos legales y, por ende, éstos se surten desde que se presenta la demanda correspondiente ante el órgano jurisdiccional. En tal virtud, la notificación entendida con uno de los autorizados para recibir las que con carácter personal competen a su autorizante es legal, aun cuando el tribunal no se hubiere pronunciado en el primer proveído reconociendo la existencia y eficacia jurídica de su autorización.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173099-ec7967f8/autorizado-para-recibir-notificaciones-personales-e-imponerse-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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