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Modo: Corpus Pro

APELACIÓN INTERPUESTA POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DE UN DELITO. EL TÉRMINO PARA PROMOVER DICHO RECURSO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE NOTIFIQUE PERSONALMENTE LA SENTENCIA EMITIDA EN PRIMERA INSTANCIA O SE HACE SABEDORA DE ELLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Clave: II.2o.P.215 P · Registro digital (IUS): 173109 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Marzo de 2007; Pág. 1595

Por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, se adicionó el apartado B al artículo 20 de la Constitución Federal, reconociendo los derechos de la víctima u ofendido en el proceso penal como garantías individuales. En el mismo orden de ideas y dado el reconocimiento que constitucionalmente se le ha otorgado al ofendido, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, que dice: "Artículo 280. Tendrá derecho de apelar: I. El Ministerio Público; II. El acusado o su defensor; y III. El ofendido o su representante, cuya personalidad haya sido reconocida en los términos de este código, únicamente respecto a los autos y las sentencias que afecten de manera estrecha e inseparable su derecho para reclamar la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito.". Por su parte, el diverso numeral 89, párrafo primero, del citado código vigente en la entidad establece: "Artículo 89. Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelación, se notificarán personalmente a las partes. En la misma forma se harán las que den entrada a un incidente que no sea de libertad bajo caución o bajo protesta, y a quien se encuentre detenido.". De tales preceptos se colige que, si en la actualidad la propia ley faculta a la parte ofendida -de manera independiente al Ministerio Público- para acudir ante la autoridad correspondiente (en este caso las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México) a apelar la sentencia emitida en primera instancia, ello conlleva igualmente a considerar que, a fin de que efectivamente la parte ofendida esté en aptitud de ejercer este derecho se requiere que la notificación de aquella sentencia dictada por el Juez natural sea personal y no a través del Ministerio Público, pues ya no puede aducirse que por el carácter de representante social la notificación que a la institución ministerial se haga, dé inicio al plazo para la impugnación por parte de la víctima que, como se ve, tiene ya reconocido un derecho independiente a inconformarse, en lo conducente, el cual se haría nugatorio si no se garantiza su conocimiento en términos de ley respecto del fallo correspondiente. Por tanto, el término para impugnar por parte de la víctima debe computarse a partir de que se le notifique o se haga sabedora de la resolución.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173109-feff4b2b/apelacion-interpuesta-por-la-victima-u-ofendido-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 243/2006. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.

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