REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PROMUEVE CON POSTERIORIDAD A QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL CONOCIMIENTO SE HAYA PRONUNCIADO EN VÍA DE AMPARO DIRECTO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO QUE EN SU OPORTUNIDAD SE DENUNCIÓ COMO REPETITIVO.
La denuncia de repetición del acto reclamado prevista en el artículo 108 de la Ley de Amparo tiene por objeto determinar si el nuevo acto realizado por las autoridades responsables, con motivo de la emisión de la sentencia protectora, reitera las violaciones del acto reclamado respecto del cual se otorgó la protección constitucional y, por ende, si produce idéntica afectación en la esfera jurídica del quejoso. En ese tenor, se concluye que si la denuncia relativa es posterior a la sentencia dictada en diverso juicio de amparo, en la que el órgano jurisdiccional del conocimiento se pronunció sobre la constitucionalidad de la sentencia materia de un incidente de repetición del acto reclamado, negando el amparo y protección solicitados, debe declararse improcedente aquélla, en atención al principio de firmeza jurídica de las sentencias, toda vez que la resolución denunciada como reiterativa constituyó la verdad legal, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que el órgano jurisdiccional esté impedido jurídicamente para analizar los argumentos vertidos por el incidentista, a fin de no afectar lo resuelto en aquel juicio de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173187-bef36126/repeticion-del-acto-reclamado-es-improcedente-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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