DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A UN PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO, NI A QUE EL ACTO DENUNCIADO COMO REITERATIVO SEA DISTINTO DEL QUE SE TOMÓ EN CUENTA PARA EMITIR LA DECLARATORIA RESPECTIVA [ABANDONO DE LA TESIS 2a. XV/2014 (10a.) (*)].
En términos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para sancionar la inobservancia de las ejecutorias de amparo refiere dos supuestos diversos: a) el incumplimiento inexcusable de la sentencia de amparo; y b) la repetición del acto reclamado; lo anterior, conforme al procedimiento previsto para cada uno de esos supuestos en la Ley de Amparo. Por tanto, dichos supuestos de inobservancia a una ejecutoria de amparo son distintos y excluyentes entre sí, ya que mientras el primero supone la existencia de una actitud contumaz de la autoridad responsable para acatar debidamente todos los deberes impuestos en el fallo protector, el segundo presume la intención de burlar la calidad de cosa juzgada de la sentencia de amparo que se ha declarado cumplida, mediante la emisión posterior de un acto dictado en pretendido cumplimiento que reitera los mismos vicios de que adolecía el acto declarado inconstitucional. Así, la procedencia de la denuncia de repetición del acto reclamado no está condicionada a la existencia de una resolución que declare cumplida la sentencia de amparo, ni a que el acto denunciado como reiterativo sea distinto del que se tomó en cuenta para emitir la declaratoria respectiva, pues del precepto constitucional citado, no se advierte la existencia de esa condición para que pueda configurarse la repetición del acto reclamado, al establecer que si una vez concedido el amparo se repitiera el acto reclamado, el Máximo Tribunal, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y dará vista al Ministerio Público Federal, sin que sea posible inferir que el artículo constitucional de referencia prevea como precondición para la existencia y procedencia de la repetición del acto reclamado que exista una resolución que declare cumplida la sentencia de amparo. Por tanto, una vez concedido el amparo, entendiéndolo como una vez que ha causado ejecutoria la sentencia, la autoridad responsable puede incurrir en repetición del acto reclamado incluso en el acto por el que aduce dar cumplimiento a la sentencia, sin que esa circunstancia origine en forma excluyente la declaratoria de su incumplimiento e imposibilite la configuración de la figura de repetición del acto reclamado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014927-39eeb52e/denuncia-de-repeticion-del-acto-reclamado-su-procedencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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