DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN (LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
El artículo 199, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece el plazo de quince días para denunciar la repetición del acto reclamado; sin embargo, ni este dispositivo, ni otro diverso determinan el momento a partir del cual debe computarse dicho término; por lo que es necesario acudir al principio pro persona, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación, de manera que permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo, así como en el marco de respeto al derecho de acceso a la justicia previsto en el numeral 17 de la propia Carta Magna y en atención a los valores que protege la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, en su título tercero, correspondiente al cumplimiento y ejecución de sentencias. Asimismo, debe tomarse en consideración la tesis 2a. XV/2014 (10a.), publicada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1519, de título y subtítulo: "REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA PROCEDENCIA DE SU DENUNCIA ESTÁ CONDICIONADA A LA EXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN QUE DECLARE CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO Y EL ACTO DENUNCIADO COMO REITERATIVO SEA DISTINTO DE AQUEL QUE SE TOMÓ EN CUENTA PARA EMITIR LA DECLARATORIA RESPECTIVA.", donde estableció, entre otros aspectos, que la procedencia de la denuncia de repetición del acto reclamado, está condicionada a la existencia de una resolución que declare cumplida la sentencia de amparo. De donde se obtiene que, por regla general, el término de quince días que fija el invocado artículo 199 para denunciar la repetición del acto reclamado, corre a partir de que surte efectos la notificación del proveído que declara cumplida la ejecutoria constitucional, puesto que es a partir de ese momento en que el juzgador consideró que con el nuevo acto que emitió la autoridad responsable el fallo protector se encuentra cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, por lo que es innecesario requerir la emisión de acto diverso.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009887-56897e9f/denuncia-de-repeticion-del-acto-reclamado-momento-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE NO TIENE PLAZO PARA SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 199 DE LA LEY DE AMPARO). (I.3o.C.18 K (11a.))
- REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. MOMENTO PROCESAL PARA REALIZAR LA DENUNCIA RESPECTIVA, ACTO O RESOLUCIÓN CONTRA LA QUE PROCEDE, E INSTANTES A PARTIR DE LOS CUALES CORRE EL PLAZO PAR (I.1o.P.23 K (10a.))
- REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 199 DE LA LEY DE AMPARO PARA HACER LA DENUNCIA RESPECTIVA, DEBE COMENZAR A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE E (I.9o.C.13 K (10a.))
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- DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A UN PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO, NI A QUE EL ACTO DENUNCI (2a. CXX/2017 (10a.))
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