REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE NO TIENE PLAZO PARA SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 199 DE LA LEY DE AMPARO).
Hechos: Una persona jurídica interpuso recurso de queja contra el auto que declaró extemporánea la denuncia de repetición del acto reclamado, bajo la consideración de que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 199 de la Ley de Amparo, debe computarse a partir de que se tiene conocimiento del acto que se estima reiterativo y no de la resolución que oficiosamente declara que la sentencia de amparo está cumplida.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, de una interpretación conforme del artículo 199 de la Ley de Amparo, que la denuncia de repetición del acto reclamado no tiene plazo para su procedencia.
Justificación: Lo anterior, porque la repetición del acto reclamado presume la intención de una autoridad responsable cuyo acto ya fue constitucionalmente juzgado, de burlar la calidad de cosa juzgada de la sentencia de amparo, mediante la emisión posterior de un acto que reitera los mismos vicios de que adolecía el que previamente fue declarado inconstitucional. En consecuencia, dicha figura jurídica se estableció para impedir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de amparo.Esto es, si una persona obtuvo una sentencia constitucional estimatoria, no puede consentir una nueva y reiterativa manifestación del acto de afectación contra el que ya fue protegida y ese nuevo acto en ningún caso se convalida por el consentimiento tácito.A ello se suma que la obligación de respetar en sus términos un fallo constitucional incumbe propia y primordialmente a la autoridad responsable, la que debe evitar en todo momento esa reiteración infractora de la cosa juzgada, que la llevaría a afrontar la posibilidad de que, si la repetición ocurre, se anule y se instrumente la severa consecuencia de ese actuar (destitución).En resumen, el amparo protege y el procedimiento sobre repetición del acto reclamado garantiza la permanencia de esa protección, ya que debido a los efectos de las sentencias concesorias y al influjo de la cosa juzgada, no es válido afirmar que el transcurso del tiempo puede tener el efecto de convalidar esa reiteración, es decir, no es dable sostener que la figura jurídica en análisis tenga un plazo para su procedencia, pues ello se traduciría en que la repetición puede quedar validada por consentimiento tácito, en el caso de que quien obtuvo la protección de la Justicia Federal no haga la denuncia dentro de los quince días a que se refiere el artículo 199 de la Ley de Amparo, pues significaría permitir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de amparo.Lo anterior explica por qué, en su evolución histórico-legislativa, el ejercicio de la denuncia de repetición del acto reclamado no ha estado subordinado a un plazo.En consecuencia, el artículo 199 de la Ley de Amparo, para ser conforme con la Constitución General debe interpretarse en el sentido de que la denuncia de repetición del acto reclamado, en atención a su evolución legislativa, naturaleza, objeto y fin, no puede estar limitada a una temporalidad específica; no tiene plazo y puede hacerse valer en cualquier tiempo, sus únicas condicionantes o requisitos son: a) la existencia de una sentencia que haya concedido la protección de la Justicia Federal; y, b) la emisión de un nuevo acto por parte de la autoridad responsable, o de sus subordinados, que reitere las mismas violaciones de derechos fundamentales por las que se estimó indebido el acto reclamado en el juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026599-0229853f/repeticion-del-acto-reclamado-la-denuncia-correspondiente-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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