DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE PREVIAMENTE EL ÓRGANO DE AMPARO TENGA POR CUMPLIDO EL FALLO PROTECTOR.
Conforme a los artículos 199 y 200, en relación con los diversos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, la repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de 15 días; denuncia que puede ser presentada independientemente de que exista un pronunciamiento por parte del órgano de amparo respecto del cumplimiento del fallo protector, porque la regulación de ambos procedimientos resulta autónoma entre sí, por lo que su resolución no guarda prelación alguna, ya que el cumplimiento del fallo protector debe analizarse de oficio por el tribunal de amparo, estudiando si la autoridad responsable acató lo ordenado en la sentencia federal y verificando que no haya exceso o defecto en el cumplimiento mencionado, mientras que la denuncia de repetición del acto reclamado no procede de oficio, pues debe hacerla valer la parte que considere que el nuevo acto o resolución es reiterativo del declarado inconstitucional, dentro del plazo de 15 días, y su tramitación es diversa y autónoma del procedimiento para tener por cumplida la ejecutoria de amparo. Consecuentemente, el justiciable tiene legalmente el derecho de denunciar la repetición del acto reclamado independientemente de que exista la resolución que tenga por cumplido el fallo protector, por lo que podrá hacerla valer considerando como acto repetitivo la resolución o acto con el cual la autoridad dio cumplimiento a la sentencia de amparo o un nuevo acto o resolución distinto y posterior al que se tomó en cuenta para tener por cumplida la ejecutoria de amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2016694-8802227c/denuncia-de-repeticion-del-acto-reclamado-su-procedencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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