APELACIÓN. CUANDO ESTÉ PENDIENTE DE RESOLVERSE UN RECURSO DE ESA NATURALEZA Y SE DECRETE LA CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA, ES INNECESARIO RESOLVER DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN, AL DEJAR DE EXISTIR SU OBJETO O MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
El artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique las resoluciones dictadas en la primera, sin embargo, esa hipótesis parte de un supuesto, a saber, la terminación normal de la alzada mediante la emisión de un fallo en el cual se decidan los planteamientos del recurrente. Ahora, esa regla no es irrestricta, porque la segunda instancia no necesariamente concluye con una sentencia en la cual se decida la litis propuesta, pues existen eventualidades que conducen a una culminación atípica, por ejemplo, cuando está pendiente de resolverse una apelación intermedia y las partes transigen, cuando el actor desiste de la demanda o se decreta la caducidad de la instancia, etcétera, casos en los cuales, por una circunstancia extrínseca de hecho o de derecho, ningún efecto práctico tiene resolver la apelación, ya que con independencia del sentido del fallo, en nada cambiaría el estado jurídico sobrevenido al juicio. Por consiguiente, en aras de los principios de economía procesal y concentración, debe declararse la existencia de un impedimento fáctico o jurídico que deja sin materia la alzada, estimar lo contrario implicaría un injustificado desgaste del aparato jurisdiccional, pues la resolución que llegue a pronunciarse no tendrá efecto alguno. Así, cuando en un juicio está pendiente de resolverse un recurso de apelación y se decreta la caducidad de la primera instancia, dadas las consecuencias anuladoras retroactivas de esa figura jurídica-procesal, cuyo efecto es la extinción del procedimiento, porque torna ineficaces las actuaciones y vuelve las cosas al estado en el que se encontraban antes de presentar la demanda, es claro que esa circunstancia hace innecesario resolver el recurso, al haber dejado de existir el objeto o materia de la apelación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173385-b6b230f5/apelacion-cuando-este-pendiente-de-resolverse-un-recurso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- CADUCIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA. CONDICIONES EN QUE OPERA (LEGISLACION DE NUEVO LEON). (s/clave)
- APELACIÓN. CASO EN QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA REASUMIR PLENITUD DE JURISDICCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). (VI.2o.C. J/326 (9a.))
- APELACIÓN, MATERIA DE LA. SE INTEGRA CON LO EXPUESTO EN LOS AGRAVIOS, SALVO QUE PROCEDA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA O REASUMIR JURISDICCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO) (II.3o.C.58 C)
- RECURSO DE APELACIÓN. PROCEDE SI EL APELANTE PRESENTÓ EL ESCRITO DE AGRAVIOS EN EL JUZGADO DE ORIGEN Y NO EN EL TRIBUNAL DE ALZADA, DENTRO DEL PLAZO LEGALMENTE PREVISTO PARA ELLO, (I.11o.C.124 C (10a.))
- APELACION, MATERIA DEL RECURSO DE (LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
- PRUEBAS. NO PUEDE TENERSE COMO CONSENTIDA SU FALTA DE DESAHOGO POR EL JUEZ DE PRIMER GRADO, CUANDO TAL OMISIÓN FORMA PARTE DE LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN LA LITIS DE LA APELACIÓN (IV.3o.C.10 C )
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis