ALIMENTOS. CUANDO SE CONTROVIERTE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DARLOS, LA CONFESIÓN FICTA POR SÍ MISMA ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRARLO, POR LO QUE DEBE ADMINICULARSE CON OTRAS PRUEBAS QUE, VALORADAS EN SU CONJUNTO, PERMITAN AL JUZGADOR TENER POR ACREDITADO QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO CUMPLIÓ.
La confesión ficta en general está regulada en los artículos 266, 271, 316, 322, 325, 402, 945 y 948 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sin embargo, ninguna mención se hace respecto del valor y alcance que debe concedérsele, dado que se deja a la libre apreciación del juzgador, quien debe considerar las pruebas en su conjunto atendiendo a las reglas de la lógica y a la experiencia, de donde se aprecia que dicha confesión, ya sea por falta de contestación de la demanda o la derivada de la inasistencia de la absolvente a la audiencia de desahogo correspondiente, produce una presunción que puede ser desvirtuada por cualquiera de las pruebas rendidas en el juicio, lo que significa, de manera general, que si no se desvirtúa, la presunción que produce es suficiente para acreditar la acción intentada. No obstante, cuando se reclame el cumplimiento de la obligación de ministrar alimentos, la valoración que debe hacerse de tal prueba es distinta por excepción y mayoría de razón, en virtud del interés del Estado por la preservación de la familia, como núcleo de la sociedad, plasmado de manera preponderante en el artículo 4o. constitucional, así como la doctrina y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han definido al derecho de los alimentos como la facultad jurídica que tiene el acreedor alimentario para exigir al deudor lo necesario para vivir; de ahí que se considere a los alimentos como de interés y orden público. Por ello, cuando se controvierte el cumplimiento de la obligación de darlos, la confesión ficta por sí misma es insuficiente para tener por demostrada la satisfacción de aquélla, aun cuando no esté en contradicción con otras pruebas ni existan otras que la desvirtúen, pues dada la trascendencia e implicaciones que acarrea su incumplimiento sobre el acreedor necesitado, forzosamente la prueba deberá estar adminiculada con otras que, valoradas en su conjunto, produzcan en el juzgador la convicción necesaria para tener por acreditado el cumplimiento del deudor alimentario, de lo contrario, se restaría importancia a la trascendencia de los alimentos y provocaría inseguridad al acreedor, pues con base en esa sola prueba se tendría por demostrada la satisfacción de dicha obligación. La confesión ficta, por su propia naturaleza, es un elemento poco confiable para llegar a la verdad objetiva que se busca, porque si una persona no comparece a absolver posiciones, no necesariamente será por temor de admitir la verdad de algo que pudiera perjudicarle, sino que de acuerdo con la experiencia de la vida actual, pueden surgir muchos imponderables en cada caso concreto que impidan la comparecencia oportuna ante la autoridad judicial, ajenos totalmente al temor aludido de la deponente. En conclusión, dada la trascendencia del cumplimiento de la obligación de dar alimentos para la manutención o subsistencia y toda vez que este tipo de asuntos es de orden público e interés social, tomando en cuenta la poca confiabilidad de la confesión ficta, su cumplimiento debe quedar plenamente demostrado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173398-1badbf65/alimentos-cuando-se-controvierte-el-cumplimiento-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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