VIDEOGRABACIÓN. CONSTITUYE UNA INSPECCIÓN OCULAR Y NO UNA DOCUMENTAL.
La reproducción de las imágenes contenidas en un video constituye una inspección porque, para su desahogo, es necesaria la observación sensorial respecto de alguien o algo, así como la descripción que se haga de lo observado en tales videos con el objeto de constatarlo y describirlo en el acta que servirá para establecer en el juicio, la verdad que corresponda a los planteamientos jurídicos del quejoso en el juicio de garantías. Bajo esa perspectiva, el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, define que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, además, tal numeral prescribe que la calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso prevengan las leyes, de tal suerte que tales filmaciones no corresponden con lo que se entiende por documento, sino que, conforme a lo expuesto, se trata de una inspección ocular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173422-78fa07ba/videograbacion-constituye-una-inspeccion-ocular-y-no-una · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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