SINDICATO. LA AUTORIDAD LABORAL DEBE ABSTENERSE DE TOMAR NOTA SI LA ASAMBLEA ELECTORAL ORDINARIA SE CELEBRÓ CON INCUMPLIMIENTO DE LOS ESTATUTOS CORRESPONDIENTES.
De los artículos 67 y 72, fracción II, ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que la constitución de un sindicato tiene por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores que lo integran, y sus estatutos son las normas obligatorias que regulan la vida interna de la organización sindical que los conforma, por lo que su modificación no debe ser arbitraria, es decir, no puede dejarse a la simple anuencia o falta de oposición de los agremiados, sino que se tiene que ajustar a los procedimientos y las causas que los estatutos establecen, de manera que la autoridad laboral para efectos del registro de toma de nota, se encuentra facultada para verificar si el procedimiento de cambio o elección de directiva de un sindicato, celebrado a través de una asamblea electoral ordinaria, se ajustó a los estatutos pactados, y de no ser así debe abstenerse de tomar nota.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/173447-a2f14a21/sindicato-la-autoridad-laboral-debe-abstenerse-de-tomar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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