SINDICATOS. TOMA DE NOTA. LA AUTORIDAD REGISTRADORA SÓLO DEBE REVISAR ASPECTOS FORMALES DE LA DOCUMENTACIÓN ANEXADA PARA TAL EFECTO, NO CUESTIONES DE HECHO COMO CAUSALES DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN.
En relación con la toma de nota del cambio de directiva sindical, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 86/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 140, de rubro: "SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", estableció que aun cuando la Ley Federal del Trabajo no faculta expresamente a la autoridad registradora para cotejar si las actas y documentos presentados por los solicitantes del registro se ajustan a las reglas estatutarias, dicha facultad se infiere de la interpretación de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, del ordenamiento citado, de lo cual concluyó que la autoridad laboral puede verificar si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a esas normas. Ahora bien, debe considerarse que la facultad mencionada tiene como objetivo que mediante el cotejo de las actas y documentos se verifique el cumplimiento de los aspectos formales del procedimiento que señalan los estatutos, para la elección o cambio de dirigentes, como pueden ser el que haya existido una convocatoria, que se celebró una asamblea y que por voto de la mayoría de los agremiados se eligió a la directiva cuya toma de nota se pide. Sin embargo, tal facultad no entraña la posibilidad de que la autoridad registradora resuelva acerca de cuestiones de hecho que algunos inconformes hagan valer como determinantes de la nulidad de la elección, como pudieran ser la falta de identificación de los trabajadores, que la asamblea en realidad no se realizó, que votaron personas que no tenían derecho a sufragar, entre otras, pues la declaración de nulidad o anulación de la elección de referencia no compete a la autoridad laboral registradora, sino a la Junta de Conciliación y Arbitraje, en caso de que se promueva un juicio laboral, es decir, una contienda entre partes, en la que éstas tengan la oportunidad de deducir sus pretensiones y proponer pruebas en defensa de sus correspondientes intereses.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175757-8f42f363/sindicatos-toma-de-nota-la-autoridad-registradora-solo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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